martes, 5 de abril de 2011

Breve Análisis del Cumplimiento Contractual en el Comercio Exterior


Concepto Jurídico de Cumplimiento

El contrato comercial de índole internacional da lugar al nacimiento de una serie de obligaciones y derechos para las partes. En el supuesto de que se trate de una transacción de mercaderías el principio “do ut des” queda cumplimentado cuando vendedor y comprador llevan a efecto la ejecución, en tiempo y forma, de sus obligaciones.

El carácter sinalagmático del contrato exige que ambos satisfagan las exigencias pactadas a través del clausulado, solo así se puede dar por terminada la relación contractual y el “buen fin” de lo pactado. Ello significa que la parte que reclama el cumplimiento debe haber cumplido antes con sus obligaciones, y que si son las dos partes incumplidoras se entiende que no ha existido la relación contractual.

Las empresas exportadoras necesitan de la mentalidad propia de los negocios internacionales, tendiendo aumentar progresivamente su cuota de facturación en ventas al exterior. El proceso requiere de la estabilización de las relaciones comerciales con los clientes a través de su fidelización.

El mismo Código de Comercio español define al comerciante como aquél que, teniendo capacidad legal para ejercer este tipo de actividades, se dedican a ellas con habitualidad.

El Incumplimiento del Contrato


En una operación de compraventa internacional el vendedor espera obtener un beneficio económico de la venta. El comprador recepciona las mercaderías objeto del contrato con la finalidad de revenderlas, recibiendo una ganancia con esa reventa.

Son estos los intereses de las partes puestos en la relación contractual. El hecho de dar satisfacción a las expectativas bilaterales, creadas a través del contrato, constituye la esencia del cumplimiento.

Las obligaciones deben ser satisfechas en tiempo y forma, realizando las partes los actos necesarios y previstos en el propio clausulado del acuerdo contractual.

La valoración del incumplimiento parte de la posición subjetiva de los interesados en la transacción comercial, pero sus efectos vienen determinados objetivamente por el derecho. Otra cosa es que el cumplidor pueda elegir entre las distintas soluciones que le aporta la ley, siempre pensando que el “fini negotti”, en principio, debe apartarle de posiciones radicales en su respuesta al incumplidor


De lo dicho en el párrafo anterior puede deducirse que existen distintos grados de incumplimiento, y que éstos deben ser analizados y valorados con carácter previo a la ejecución del contrato, en fase de negociación.

El derecho conoce las siguientes categorías de incumplimiento:

Incumplimiento Esencial: Denominado así porque afecta a la esencialidad del contrato e imposibilita la satisfacción de los intereses de la parte que sí ha cumplido con sus obligaciones. El efecto jurídico que produce es la resolución del contrato, además de la acción civil de daños y perjuicios contra el incumplidor

Incumplimiento no Esencial: En este supuesto el incumplimiento no afecta de modo directo a la “esencialidad del contrato”, circunstancia de la que se deriva la posibilidad de que el cumplidor pueda áun ver satisfechas sus expectativas comerciales. Lo normal es que la situación quede avocada a una renegociación de condiciones, sin que el cumplidor renuncie a la solicitud de daños y perjuicios.

•Incumplimiento Total: Se corresponde con la primera categoría. Todo incumplimiento total lleva intrínseca la condición de esencialidad. De producirse da lugar a la resolución del contrato, además del derecho a ejercitar la correspondiente acción de reclamación de daños y perjuicios.

•Incumplimiento Parcial: En este caso la parte cumplidora está obligada a aceptar en lo cumplido, pudiendo rechazar lo que no se ha realizado según las estipulaciones del contrato. Igualmente podrá ejercitar al incumplidor indemnización por los daños y perjuicios causados. Si se trata de un retraso en las entrega lo normal es que se establezca, mediante el instrumento de la renegociación, un nuevo cuadro de fechas para hacer efectiva la recepción de mercaderías.

Incumplimiento Previsible: En la relación contractual cualquiera de las partes puede prever, a tenor de las circunstancias que rodean la operativa comercial, que se produzca un incumplimiento de las obligaciones establecidas en el acuerdo. Este supuesto puede derivar en la suspensión del contrato: cualquiera de las partes diferirá el cumplimiento de sus obligaciones si resulta manifiesto que la otra no cumplirá Si el vendedor ha expedido ya las mercancías tiene derecho a oponerse a que éstas se entreguen al comprador, a pesar de que el importador sea el tenedor legítimo de la documentación que acredita la titularidad de las mismas, siempre hasta que la contraparte ofrezca las suficientes garantías de cumplimiento. Igualmente cabe resolución anticipada
del contrato, siempre que fuere patente el incumplimiento esencial antes de la fecha prevista para cumplir.

La “EJECUCIÓN FORZOSA” impuesta por el vendedor permite a éste exigir al comprador que pague el precio, reciba las mercaderías o cumpla con las demás obligaciones, a menos que resuelva el contrato
En determinados supuestos es inviable. (Vgr. Un tribunal no puede ser obligado a ordenar la ejecución cuando ésta no se contempla en su propio derecho nacional)

El vendedor puede prorrogar el plazo para el cumplimiento. Al expirar éste sin obtener la respuesta adecuada del comprador tendrá derecho a resolver, o conceder otro

Incumplimiento Temporal: Se refiere al cumplimiento de las obligaciones inherentes al contrato fuera del plazo establecido en su clausulado. El derecho reconoce tres categorías de incumplimiento temporal. Son graduales y finalizan en el incumplimiento total del contrato.

Las modalidades de incumplimiento temporalson:

Simple Retraso: El incumplidor no entrega las mercaderías en la fecha pactada. En este supuesto lo lógico es que la parte cumplidora renegocie un nuevo programa de entregas, ya que aún puede dar satisfacción a su interés en el negocio. Tendrá derecho a reclamar daños y perjuicios por el retraso

Mora: El retraso se extiende en el tiempo. El cumplidor tendrá que interponer denuncia ante los Tribunales con la finalidad de conocer el momento exacto a partir del cual la parte incumplidora debe abonarle los intereses correspondientes. Estos intereses no tienen por qué corresponder a los legales del dinero, pues son entendidos como una forma de sanción al incumplidor

Incumplimiento Total: Afecta a la esencialidad del negocio, por lo que el cumplidor resolverá el contrato y reclamará los correspondientes daños y perjuicios causados a sus intereses

La posibilidad de incumplir un contrato internacional debe ser estudiada con la suficiente antelación a su posible firma. La empresa conoce perfectamente cuales son sus intereses en el negocio y tiene que acudir a la negociación con un concepto claro sobre el incumplimiento y sus efectos jurídicos, además de preveer que soluciones va a adoptar en caso de que la contrapartep no cumpla.


Ejemplos Práctico de Categorías de Incumplimiento

•El incumplimiento debe ser valorado desde el punto de vista del daño causado a los intereses de la parte cumplidora (criterio subjetivo). Así, una empresa “just in time” que espere recepcionar unas mercaderías para la entrada en su cadena de producción solo puede valorar el “simple retraso” como un incumplimiento total. El hecho incumplidor le obligaría a parar su producción, con el consiguiente daño “irreparable” a sus intereses económicos. (El fabricante de coches americano GM establece en los contratos con proveedores una indemnización de 10.000 $USA por minuto en el supuesto de que su producción se vea paralizada por causa imputable directamente a la empresa obligada a entregar las piezas que deben entrar en la cadena )

• Una empresa que trabaje “productos de campaña” cuenta con un margen temporal más estrecho para revender las mercancías importadas. El retraso en la entrega puede ser superado en una renegociación, pero dependerá siempre de que el periodo de venta en campaña no haya sido superado. La empresa americana “Toys R´Us” demandó ante los Tribunales a la compañía logística “UPS” por retrasos en las entregas de juguetes ¡ en una campaña de navidad algunos llegaron un mes despúes de lo establecido contractualmente¡

Fuerza Mayor e Incumplimiento Contractual

El derecho estudia la relación causa- efecto de toda situación creada en cualquier negocio jurídico. El incumplimiento de obligaciones contractuales no imputable a la parte que incumple no puede tener los mismos efectos que la producida con dolo (intencionalidad) o mala fe.

La fuerza mayor exonera al incumplidor de responsabilidad, siempre que haya puesto todos los medios racionales a su alcance para evitar que el contrato se malogre.

En toda relación contractual debe imperar el sentido común, tratando de llevar a buen término el negocio. El principio de “fini negotti” llevará a las partes interesadas a tratar de subsanar mediante la renegociación, cualquier incidencia que afecte y distorsione el contrato, (siempre que no afecte a su esencialidad).

Jurisprudencia Española e Incumplimiento Contractual

La siguiente Sentencia del Tribunal Supremo español muestra una situación “anómala” derivada del incumplimiento de entrega.

El deudor no solo no da satisfacción a las expectativas contractuales de la contraparte sino que, una vez que se hace efectivo el cobro de intereses por mora en la entrega, interpone una demanda por considerarlos abusivos. Ésta llega en Recurso de Casación al Tribunal Supremo que dicta sentencia haciendo una clara distinción entre los intereses moratorios, de carácter sancionador, y los simples intereses retributivos .

Al deudor no le basta con incumplir, además reclama que el cumplidor abusa de su posición cobrándole más de lo debido...



Sentencia del Tribunal Supremo
02/ 10/ 2001
Intereses de Demora

Un importante sector de la Doctrina Científica sostiene que debido a la distinta naturaleza de los intereses retributivos y los moratorios, a éstos últimos no se les debe aplicar la Ley de Represión de la Usura, pues cuando se habla de intereses se hace referencia a los retributivos, ya que hay que contar con el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa, y cuando los intereses son moratorios, no debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable, y que su aplicación sirve para reparar el daño que el acreedor ha recibido y para constituir un estímulo que impulse al obligado al cumplimiento voluntario, ante la gravedad del perjuicio que le producirán el impago o la mora. Los intereses de demora no tienen naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como sanción o pena, con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se considere si exceden o no el interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como técnicos


Gregorio Cristóbal

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