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jueves, 21 de abril de 2011

Comercio Internacional: La importancia estratégica de la "Marca-País" y su correcta gestión



“La imagen-país es un activo estratégico intangible y necesario para la internacionalización de empresas y países”

Importancia de una correcta gestión de la marca-país

El desarrollo, inversión y utilización de una Marca – País tiene como principales objetivos el dar a conocer una nación en el exterior, mejorar el posicionamiento de sus productos y servicios en los diferentes mercados, incentivar a la inversión extranjera y atraer turistas al país.

Es por ello que contar con una buena imagen de Marca – País permite unificar todos los esfuerzos en materia de comunicación y transmitir una idea central para cada industrias u organización, produciendo la indudable mejora de la eficiencia de su marketing internacional con la finalidad de lograr un mayor impacto sobre las actividades políticas, comerciales y culturales.

La Marca – País constituye la cara visible de una nación hacia el mundo, y debe reflejar seguridad y confianza en todos sus sentidos. Dicha imagen no puede apoyarse solamente en logos atractivos o en frases ingeniosas; sino que debe ser desarrollada y explotada recurriendo a las fortalezas con la que cuenta cada nación.

En este sentio los especialistas en comunicación deben apoyarse en elementos como su naturaleza, su cultura, historia, innovación tecnológica, estabilidad política y económica, cumplimiento de los compromisos, prevención del medio ambiente, además de sanidad y calidad, entre otros para poder transmitirla imagen de solidez de un mercado e los entornos internacionales

La “Marca País” es un signo distintivo que indica que ciertos bienes o servicios han sido elaborados o proporcionados por un país determinado.

El Future-Brand, que analiza el posicionamiento de la marca-país en todo el mundo. El ranking de valoración es como sigue: 1º Australia, 2º Estados Unidos, 3º Inglaterra, 4º Francia, 5º Italia, 6º Canadá, 7º España, 8º Nueva Zelanda, 9º Grecia y 10º Japón

La marca de un país funciona como un paraguas bajo el cual se protege todo lo que ese país genera, lo cual deriva en una “transferencia de valor” desde la imagen de un país a los productos que se realizan en esa nación; esto es percibido naturalmente por cualquiera, sin que necesariamente se trate de un entendido en marketing internacional.

Al mismo tiempo el consumidor tiene una memoria asociativa de un producto con un país, como los relojes de Suiza, los televisores de Japón, los autos de Alemania, el champaña y perfume francés, o los aviones estadounidenses; tendiendo un efecto directo sobre la denominación de origen, tema desarrollado hace un tiempo atrás.

La marca es un “producto país” que esta compuesto por varios eslabones que cumplen una función fundamental para reflejar lo mejor de nosotros hacia el exterior, pero donde cada uno de los ciudadanos debe cumplir y desarrollar responsablemente su rol, en especialmente cada vez que salimos del país.

Su relación y efectos sobre el Comercio Internacional

La empresa que desarrolla intercambios comerciales en los mercados internacionales, siempre estará ligada en mayor o menor medida a la imagen del país al que pertenece.

Es por todo ello, que las organizaciones que operan en dichos mercados, deben destacar en su estrategia comercial los elementos positivos que forman parte de la imagen de su país de origen, que a su vez potenciarán su propia imagen empresarial en el exterior.

Una estrategia país eficiente (debe contar con objetivos bien definidos) requiere de la asignación y utilización de los recursos financieros públicos – con la finalidad de mejorar el posicionamiento de los productos en los diferentes mercados,

Como ejemplo los kiwis neozelandeses se venden a USD 2 por cajas de diez kilos mientras los chilenos de igual calidad,no alcanzan ese precio. Esto se debe a que Nueva Zelanda entrega un “concepto de marca país” conocido y confiable.

Argentina es reconocida a nivel mundial, a través de ciertos elementos diferenciadores, como la carne, el tango, el fútbol o el dulce de leche; inclusive por Diego Maradona.

La Imagen País tiene una repercusión directa sobre las actividades comerciales que desarrollan las empresas del país con el resto del mundo; pero ésta debe ser fomentada de forma continua. Para lograrlo existen diferentes herrmamientas que tiene que ser combinadas de forma estratégica para alcanzar el posicionamiento deseado. Sirvan como ejemplo los diferentes eventos que se pueden desarrollar en los mercados internacionales a modo de "escaparate" de la actividad comercial de un determinado país: ferias internacionales, congresos, seminarios, publicaciones, internet, institutos de idiomas (el caso del Instituto Cervantes, de origen español, es una muestra muy ilustrativa).

El proceso de creación de imagen país está ligado al papel que hayan desarrollado y desarrollen los "Embajadores" de la Marca, que en este caso son: las instituciones del Estado involucradas en esta materia, las empresas con Marcas Renombradas y los referentes de la sociedad civil. Las instituciones del Estado actúan de catalizador creando un clima favorable para la internacionalización. Las empresas de Marcas Renombradas deben ocupar como emprendedoras un papel importante en el posicionamiento de la Marca. También actúan de embajadores aquellos miembros relevantes de la sociedad cuya actuación u opinión puede influir en la imagen del país


No obstante, debe existir un compromiso en firme de la nación para la correcta utilización de esta herramienta denominada imagen país.

Una situación a tener en cuenta, es que en la actualidad existen más de 180 países en el mundo que quieren destacarse dentro de esta globalización económica y cada uno de ellos realiza fuertes inversiones para que su imagen país pueda sobresalir del resto y así poder jugar un rol importante al momento de concretar negocios internacionales.

La página Web es un instrumento especualmente relevante para promocionar al país y sus productos a través de su imagen. En éste sentido la mayoría de los consumidores de los países desarrollados (y los que tienen el mayor poder adquisitivo) cuentan con Internet.

Conclusión

Es importante recordar que para fomentar la marca-país no sólo importa invertir, sino que además, hay que hacerlo bien.

Walter Gudiño/ Gregorio Cristóbal

miércoles, 13 de abril de 2011

La Inspección de Mercancías en el Comercio Exterior: Documentación



Introducción

Para que el acuerdo comercial llegue a buen término es necesario que ambas partes cumplan estrictamente con el “cuadro obligacional” derivado del contrato. La inspección de las mercancías, tanto en origen como en destino, es imprescindible para alcanzar la transparencia y el buen funcionamiento de las transacciones comerciales internacionales tal como exigen determinados países de América Latina y África, donde es requisito obligatorio para el despacho de aduanas.

Fuera de ser imprescindible en determinados países, es, además, conveniente para garantizar que el pedido recibido se corresponde con lo acordado, atendiendo al principio de conformidad material entre la mercancía solicitado por el comprador y la efectivamente entregado por la empresa exportadora.

Estas evaluaciones voluntarias o de carácter obligatorio aseguran la conformidad de las mercancías con el pedido y permiten la asistencia para la comprobación de la calidad del suministrador. Por otro lado, contratar inspecciones en origen y/o destino permite también anticiparse a las posibles incidencias con el suministrador y ahorrar tiempo.

Estos argumentos conducen a la necesidad y la conveniencia de solicitar los servicios de organismos acreditados que lleven a la práctica estas evaluaciones favoreciendo así la transacción comercial entre agentes internacionales. Las inspecciones antes, durante y al final de la producción permiten hacer un seguimiento de la producción comprobando que los procesos se adaptan a los requerimientos y en conformidad con las especificaciones técnicas del producto. Otros servicios como la toma de muestras y ensayos aseguran la calidad de las mercancías.

En definitiva, el “buen fin” del contrato de compraventa internacional exige que las partes adopten una serie de medidas de carácter preventivo, realizando posteriormente todas las acciones para su efectivo cumplimiento.

Las inspecciones, cualquiera que sea la modalidad, son capaces de cubrir una de las necesidades más importantes de los operadores del Comercio Exterior: La seguridad de lo que se ha importado/exportado es realmente era el objeto del contrato compraventa.
El Certificado de inspección se convierte en una de las piezas clave del instrumento de pago documentario, actuando como garantía de la buena ejecución de la compraventa.

Inspección de Mercancías en el Comercio Internacional: Los Surveyors

Las actividades de inspección independiente, control de calidad y cantidad, en los sectores de la agricultura, energía, industria, comercio, servicios etc., son realizadas por empresas especializadas conocidas como Surveyors. Dicha actividad y la correspondiente emisión de los certificados, suele ir acompañadas por asesoría técnica en la materia, que da respuesta a preguntas habituales de los operadores sobre la materia


El Importador: Preguntas Habituales relativas al Envío de Mercancías

1. Cómo evitar el desplazamiento de la empresa para comprobar los embarques 2. .Cómo conocer que la mercancía adquirida en el extranjero, que figura en el contrato de compraventa, es la que efectivamente figura en el envío. 3.¿Tiene que desplazarse alguien de la empresa al lugar de carga de la mercancía para realizar la comprobación de la misma? 4. Cómo saber en qué condiciones se está enviando la mercancía 5. Qué tipo de contenedor, envase, etiquetado, embalado, están empleando el exportador y si éste y i se ajusta al pedido 6. En qué condiciones frigoríficas viajan los alimentos congelados

Servicios y Modalidades de Inspección de Mercancías

La empresa que realiza operaciones de comercio exterior, puede delegar en estos profesionales la comprobación de la validez de la mercancía objeto de la transacción comercial mediante la expedición de certificados que acrediten que es la que se especificó en el contrato de compra-venta, en la factura pro-forma etc, ; sin necesidad de que exista un desplazamiento del personal de las empresas, lo que supone un ahorro económico muy importante.

Servicios: Se pueden desarrollar Servicios de Inspección en todo tipo de mercancías y materias primas en relación con los Intercambios Internacionales. Las inspecciones pueden ser o bien obligatorias o bien voluntarias y se llevan a cabo en los siguientes ámbito. 1. Contratos de Gobierno 2. Inspección Voluntaria 3. Productos de Consumo

Las inspecciones son realizadas sobre el diez por ciento del total de la mercancía (sería imposible revisar la totalidad de la misma por cuestiones de tiempo y urgencia en el envío), aunque con la emisión del correspondiente certificado la empresa se hace responsable de la verificación total. Igualmente es conveniente que se gestionen tanto en el país de origen como en el mercado de destino a fin de evitar posibles discrepancias y alegaciones en la aceptación de la misma por parte del comprador una vez que el producto haya sido transportado hasta el lugar determinado por las partes en el contrato

Las Inspecciones se pueden clasificar en dos grades grupos:

A. Atendiendo a su Carácter

a. Inspecciones de Carácter Obligatorio
Dentro de las inspecciones obligatorias cabe reseñar las que hacen referencia a los “Contratos de Gobierno”. Se trata de programas de inspección sobre los parámetros de cantidad, calidad de la mercancía además de llevar a cabo una verificación de precios y una codificación arancelaria de todo tipo de productos destinados a la exportación, Normalmente, esta modalidad de verificación está implantada en Países del Tercer Mundo, donde no existe un sistema aduanero lo suficientemente desarrollado para hacer frente a dichas labores pero sus gobiernos tienen implantado un programa de verificación pre-embarque

Otra modalidad de inspección obligatoria, es la que se refiere a las las verificaciones de conformidad a la exportación a determinados países, comúnmente denominados V.O. C. (Verification of Conformity), En este caso la empresa verificadora realiza controles de producto para su certificación en el cumplimiento de la calidad de los mismos.En la práctica, supone el cumplimiento de un estándar del país en cuestión o de su equivalente internacional, impidiendo el incumplimiento del mismo el despacho de aduanas.

Los países en los que es preceptiva la inspección de carácter obligatorio son: 1. Perú. 2. Costa de Marfil 3. Ecuador 4. Congo 5. Angola 6. Kenia 7. Venezuela 8. Benin 9. Egipto 10. Sierra Leona 11. Liberia 12. Ghana 13. Irán 14. Mali 15. Jordania

b. Inspecciones de Carácter Voluntario

Las inspecciones voluntarias son aquellas que realiza el cliente por cuenta propia para asegurarse del cumplimiento de las especificaciones del producto y del pedido. La verificación se realiza en los siguientes productos: 1. Productos Alimentarios y Mercancías 2. Productos Químicos, Farmacéuticos, Fertilizantes 3. Productos Industriales 4. Productos del Petróleo y Derivados

Las inspecciones de productos de consumo también son voluntarias. La única diferencia, es que se focalizan en bienes de consumo. En estos casos, las entidades de control se preocupan por verificar el cumplimiento de las diferentes normativas vigentes referentes a productos, etiquetado y marcado, garantizando que las mercancías son conformes con las especificaciones de los contratos.. Se trata de un aspecto fundamental para conseguir, por ejemplo su aceptación, comercialización y distribución en la Unión Europea.

B. Atendiendo a su Contenido

Tanto el momento de realizar la inspección como los aspectos objeto de verificación pueden variar

Contenido de la inspección pre-embarque de productos en general

.1 Inspección antes / al comienzo / durante la Producción. 2. Inspección de Producto Acabado ( Calidad , Cantidad, Empaquetado , Marcado , Aspecto Visual , etc ) .3. Control de Peso 4. Supervisión de la Carga a Contenedor 5. Análisis en Laboratorio de parámetros específicos.6. Servicio de Consultoría ( Códigos de Conducta, Asesoría en la producción , etc).

Inspección al Inicio de la Producción: Evaluación de las características clave al inicio del proceso de producción en cadena y determinación de su conformidad con las especificaciones contractuales del cliente.

Inspección durante la Producción: Comprobación de las características clave de los productos durante el proceso de producción y verificación (inspeccionando los primeros productos terminados) de que cualquier discrepancia inicial identificada ha sido rectificada. Se puede verificar en esta fase el estado de la Producción

Inspección de Producto Terminado: Evaluación de las características claves de un producto una vez terminado, empaquetado y listo para su expedición, antes de ser embarcado.

Supervisión de Carga: Verificación de las operaciones de carga o descarga a/de contenedores de un producto, incluyendo el conteo de cajas y la confirmación de que la carga es correcta con relación a los documentos de embarque. Este servicio puede también incluir la inspección del estado del contenedor y su precintado.

Toma de Muestras y Ensayos: Las empresas inspectoras ofrecen una amplia gama de servicios de ensayo, realizados por línea o gama de productos de consumo


Ventajas de la Inspección de Mercancías

1.Permite el despacho de aduanas, para inspecciones obligatorias 2. .Garantiza la conformidad de la mercancía con el pedido antendiendo al “Principio de Conformidad Materia” 3. Asegura la asistencia para la comprobación de la calidad de los productos suministrados. 4. La empresa cuenta con un interlocutor para el desarrollo de los tratos con el suministrador. 5. El operador se puede anticipar a las posibles incidencias

Ejemplo Práctico: Inspección Pre-Embarque SGS

La Inspección Preembarque, ofrecida a exportadores e importadores, consiste en una inspección detallada de los equipos o materiales tras su fabricación, pero previamente al embarque. El alcance de la inspección incluye Inspección de Cantidad, Calidad, Embalaje, Marcas y Supervisión de la Carga. Asimismo, se facilitará un certificado de inspección autorizado por una Cámara de Comercio frente a una Carta de Crédito. Al tratar con exportaciones para países incluidos en programas de certificación de las importaciones, la Inspección Preembarque de SGS supone un paso necesario para el embarque, ya que sin este certificado, el embarque no podría ser despachado de aduanas.

Esta inspección ofrece a nuestros clientes la certeza de que las mercancías que llegan a su lugar de destino están conformes con las especificaciones requeridas. Tales especificaciones pueden provenir, tanto de los propios de los clientes como de requisitos legales. Gracias a la excepcional red global de SGS, somos capaces de trabajar como la agencia de inspección independiente presente en prácticamente cada puerto y cada aeropuerto del mundo.

Documentación

1. El exportador puede ser requerido por el importador para que en su momento acredite y presente los certificados correspondientes a las calidades de las materias primas que componen el producto, su proceso de fabricación y/o las características del producto terminado.

2. En una segunda etapa la empresa exportadora, o en su caso el importador (dependerá del Incoterm 2010 CCI seleccionado por las partes) deberá hacer frente a la contratación del transporte interno y el seguro de las mercancías, lo que genera la correspondiente documentación

3. La siguiente fase se centra en la inspección de las mercaderías en origen y su despacho en la aduana para la expedición al país de destino, lo que requerirá la presentación de la documentación exigida por las autoridades. Superados ambos trámites las mercaderías serán cargadas en el medio de transporte estipulado

4. En la siguiente etapa se lleva a cabo el transporte internacional, actividad que genera la correspondiente documentación y a la que hay que añadir el seguro de las mercaderías. La responsabilidad sobre su contratación y pago dependerá de la condición de entrega pactada por las partes en el contrato

5. Posteriormente, y tras la descarga de la mercancía en el lugar establecido se realiza la inspección de la misma y los trámites requeridos en la aduana de importación, para lo cual el comprador o el representante designado por éste debe presentar la documentación exigida y gestionar posteriormente su levante.

6. La transacción comercial finaliza con el transporte interno de las mercaderías en el país de destino hasta el lugar determinado en el contrato, comúnmente el almacén del importador. Esta actividad también genera la correspondiente documentación.

Gregorio Cristóbal Carle

domingo, 3 de abril de 2011

Las Condiciones Generales de Contratación aplicadas a la Contratación en el Comercio Internacional: Comentarios



I. Introducción

Para comprender la razón y la existencia de las condiciones generales de contratación es necesario realizar un breve análisis del panorama internacional de los contratos vinculados al ámbito mercantil de los negocios.

El comercio internacional ha adolecido historicamente y adolece en la actualidad de la necesaria unificación de criterios legislativos aplicables a las transacciones de bienes y/o servicios entre operadores comerciales cuyos domicilios sociales se encuentran en distintos Estados.

Los sistemas jurídicos nacionales han quedado realmente obsoletos para regular una disciplina que se caracteriza por un dinamismo vertiginoso, y tampoco se ha logrado crear un único derecho regulador de las actividades comerciales desarrolladas en mercados exteriores.

Las graves divergencias de planteamiento entre los distintos sistemas jurídicos imperantes en el mundo (básicamente el de origen anglosajón, de base jurisprudencial, y el que nace del derecho romano, fundamentado en el “imperio de la ley escrita” aunque también operan el de origen árabe y el asiático), no solamente ha dificultado la labor de unificación, sino que han sido los propios Estados los que han fomentado las diferencias de base legal avocándo al fracaso la mayoría de las negociaciones desarrolladas con la finalidad de buscar un punto de encuentro normativo.

Como consecuencia de esas divergencias a día de hoy no existe una única legislación aplicable al contrato vinculado a la actividad comercial internacional, por lo que finalmente se ha optado por buscar soluciones intermedias de consenso a través de la intervención de Instituciones internacionales creadas “ad hoc” (vgr. Cámara de Comercio Internacional de París, CCI), o la participación e intervención en el correspondiente desarrollo normativo de los propios operadores mercantiles, que han llegado a crear un derecho nacido de la propia práctica comercial de los negocios.

II. Concepto y Análisis de las Condiciones Generales de Contratación


Las “Condiciones Generales de Contratación” responden al concepto de estandarización de contratos como instrumento de unificación normativa, pero.... ¿quién las crea?. Son los operadores en el ámbito del comercio internacional (empresas o grupos de empresas que actúan en el mismo sector) los que atendiendo al principio de libertad contractual han generado la tipificación de modelos contractuales, generalizando posteriormente su uso.

Esas condiciones han superado esquemas jurídicos caducos , siendo entendidas en la actualidad como una forma de “nuevo derecho privado” que exige aceptación expresa de los operadores implicados en el negocio jurídico para desplegar todos sus efectos.

Este nuevo escenario regualdor del contrato ha obligado a desarrollar un proceso de armonización internacional con la finalidad de evitar contradicciones con los derechos internos de los Estado y ampliar su aplicación al mayor número de sectores de la contratación comercial.


En lo que se refiere a la naturaleza jurídica de la figura cabría hacerse la siguiente pregunta: ¿Constituyen las Condiciones Generales de Contratación normas de derecho objetivo?

Un sector de la Doctrina entiende que sí, argumentando que nacen de la libre voluntad de las partes para celebrar un negocio jurídico. Otro sin embargo, acepta esta concepción con matices: a pesar de tener su origen en la libre voluntad de los particulares carecen de la suficiente fuerza para adquirir la categoría de derecho objetivo.

Con carácter general se puede decir que aquellas condiciones que hayan sido reconocidas, de alguna forma, por las Administraciones de los Estado s(vgr.. Aprobación,) se conforman como ley en sentido material, más aún cuando adquieren gran difusión en el tráfico mercantil y generando usos normados. En este caso adquieren la categoría de fuente del derecho.
El sistema jurídico español no las considera “per se” como fuente de derecho objetivo, pues entiende que su uso generalizado no es motivo suficiente para atribuirle esa categoría


III. Las Condiciones Generales de Contratación como Elemento de la “Lex Mercatoria”


El hecho de que no exista una legislación mercantil internacional de carácter uniforme determina la necesidad de encontrar otras vías de regulación del contrato. Recordemos que un acuerdo es internacional cuando el domicilio social de las partes se encuentra en distintos Estados, lo que implica la posibilidad de aplicar la normativa de cualquier Estado que tenga conexión con el negocio.

Este cúmulo de dificultades ha sido solventado en parte, mediante la creación de la “Lex Mercatoria Internacional” (terminología GOLDMAN) está conformada por el conjunto de prácticas, usos, reglas de conducta y normas derivadas de la práctica comercial internacional, y tiene por finalidad la de unificar criterios jurídicos de regulación, además de dinamizar las transacciones entre partes que se encuentran situadas en distintos Estados.


La “Lex Mercatoria Internacional” se compone de los siguientes elementos:

A.Principios sobre los Contratos Comerciales Internacionales: Desarrollados por el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT), con sede en Roma, estan formados por un conjunto de reglas creadas con independencia de los sistemas jurídicos estatales

B.Usos y Prácticas Uniformes. Incoterms: Derecho de carácter autónomo, nacidos al margen de los ordenamientos jurídicos estatales, pero reconocido por éstos. Se constituyen en fuente de regulación del contrato internacional a modo de “formulario” mediante el uso de términos comerciales. De este modo el operador puede conocer perfectamente el alcance de las obligaciones derivadas del acuerdo. Los más representativos son las condiciones de entrega (Incoterms- International Chamber of Comerse Trade Terms) y las Reglas y Usos Uniformes, desarrollados ámbos por la CCI (Cámara de Comercio Internacional de París) y derivados de la observancia de una serie de prácticas comerciales repetidas con carácter de habitualidad.

C.Condiciones Generales de Contratación y Contratos Tipo: Nacidas de la necesidad de formas contractuales como instrumento para la racionalización del tráfico mercantil internacional. Se trata de tipificar las relaciones contractuales con la finalidad de unificar su régimen normativo, logrando así modelos de contratación en serie.Cabe destacar como ejemplo la “Guide for Drawing Up International Contracts on Consulting Engineering” nº 145.” Nueva York 1983. - Comisión Económica para Europa de la ONU

D.La labor de los árbitros: que se ha constituido en un elemento imprescindible para configurar y dar sentido a la Nueva Lex Mercatoria Internacional. Esta modalidad de “juzgadores” cuenta con mayor libertad que los jueces para fundamentar sus decisiones acudiendo a la Lex Mercatoria, pudiendo acoger y desarrollar los principios generales aplicables a las relaciones comerciales internacionales. (vgr. Las Sentencias arbitrales de la CCI n.5713/1989 y n. 7331/1995 entendieron el Convenio de Viena de 11 de Abril de 1980 sobre Compraventa Internacional de Mercaderías como una expresión de los usos del comercio exterior)


IV. Proceso de armonización Internacional de las Condiciones Generales de Contratación en el ámbito del derecho comercial


La OHADA: Un ejemplo de armonización internacional de leyes comerciales.


La Organización para la Armonización del Derecho Mercantil en África (OHADA) ha unificado las leyes mercantiles regionales en un grado sin precedentes. Hasta hace poco la mayoría de los Estados africanos estaban agobiados por unos sistemas jurídicos obsoletos, algunos de los cuales se remontaban a 1807, en la época de Napoleón. Desde su fundación, en 1903, la OHADA ha formulado, promovido y aplicado por medio de los tribunales un importante cuerpo de leyes mercantiles uniformes.

Sus principales objetivos son: 1. Unificar la legislación mercantil de los países miembros 2. Crear un Tribunal Supremo para éstos países 3. Establecer un centro regional de perfeccionamiento para jueces y funcionarios judiciales 4. Crear un sistema regional de arbitraje.

La Organización africana está compuesta por 16 países: Benin, Burkina Faso, Camerún, Chad, Comoras, Congo, Cote dÍvoire, Gabón, Guinea, Guinea Bissau, Guinea Ecuatorial, Malí, Níger, República Centroafricana, Senegal y Togo.


Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE)

La Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) ha formulado distintas “Condiciones Generales de Venta” aplicables a los contratos mercantiles de índole internacional.

Igualmente el Consejo de Asistencia Mutua ha llevado a cabo las “General Conditions of Delivery of Goods” (GCDG), cuya aplicación cuenta con la peculiaridad de ser de carácter imperativo. La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL) se encuentra realizando una serie de trabajos en este sentido, con la particularidad de que trata de abarcar distintos sectores del comercio internacional.

La Federación Internacional de Ingenieros Consultores (FIDIC) ha elaborado condiciones generales de contratación relacionadas con los contratos de ingeniería, de construcción de obra civil y de trabajos eléctricos y mecánicos



V. Ejemplos prácticos de Condiciones Generales de Contratación en el comercio internacional.


•Condiciones Generales de Contratación para el suministro de plantas y maquinaria para la exportación (ECE 188 y 574)

•Condiciones Generales de Contratación para el suministro y montaje de plantas y maquinaria para la importación y exportación (ECE 188 y 574 A)

•Condiciones Generales de Contratación para la importación y exportación de serraduras resinosas, troncos frondosos y serraduras frondosas de zona templada (ECE 410 y 420)

•Condiciones Generales de Venta para la importación y exportación de bienes de consumo duradero y otros productos de las industrias mecánicas (EC


VI. Conclusiones

La imposibilidad de crear un único derecho aplicable a los contratos mercantiles de índole internacional ha obligado tanto a las Instituciones creadas “ad hoc” (UNIDROIT, CCI..) como a los operadores (Organismos, y Asociaciones Profesionales) a articular distintos mecanismos para su regulación legal.

Las condiciones generales de contratación responden al fenómeno de la estandarización de contratos y vienen impuestas por su reconocimiento y uso repetido en el tiempo y han alcanzado a configurarse como norma consuetudinaria para los sectores comerciales en que son aplicadas.

En la actualidad el debate doctrinal se centra en la posibilidad de considerarlas como fuente de derecho objetivo. El sistema jurídico español no acepta las tesis que defiende tal postura, por entender que, a pesar de conformar el germen de futuros usos mercantiles, siempre es necesaria la remisión expresa de las partes a su uso para que éstas desplieguen todos sus efectos.

Gregorio Cristóbal Carle

sábado, 2 de abril de 2011

Comercio Exterior y Vía Arbitral de Resolución de Litigios: Legislación Española






Introducción

“El arbitraje es voluntario por su origen pero obligatorio por su resultado”

Muchas empresas domiciliadas en mercados exteriores crean y desarrollan negocios con firmas mercantiles españolas, por lo que se ven avocadas a decidir y determinar expresamente en el contrato cual va a ser la vía seleccionada para resolver cualquier posible litigio nacido de la relación comercial.

En el caso de que se inclinen por el arbitraje podrá ser España la sede del mismo, por lo que ambas partes se verán obligadas a conocer la normativa reguladora de la figura, además de elegir la institución que conocerá la causa (si el arbitraje es institucional, evidentemente), y más adelante, una vez interpuesta la demanda, acudir a la selección de los árbitros intervinientes en el proceso.

El legislador español, en concordancia con los continuos cambios a los que está sometida la realidad de los negocios internacionales, se decidió por dar el importante paso de adaptar la obsoleta normativa reguladora del arbitraje de 5 de Diciembre de 1988 a la realidad de la práctica mercantil internacional, tomando como referencia el contenido de la Ley Modelo UNCITRAL (United Nations Comisión of International Trade Law), que regula este aspecto vital del comercio exterior.

Los profesionales del derecho en todos sectores y especialmente los operadores comerciales llevaban reclamando desde hace tiempo el necesario ajuste de las reglas aplicables a la gestión del arbitraje como instrumento de resolución de conflictos derivados del contrato, tratando así de fomentar y potenciar su uso alternativo frente a la vía judicial.

El caso de España no es ajeno ni distinto al resto de países de la órbita latina. Las estadísticas elaboradas por las Cámaras de Comercio nacionales reflejan que las Cortes de Arbitraje adscritas a estas instituciones apenas desarrollan una actividad regular, con la salvedad hecha de las que tienen su sede en Madrid y Barcelona. Esta valoración no se refiere de manera exclusiva al número reducido de litigios planteados, sino que también afecta a la cuantía del pleito, que en la mayoría de los supuestos es poco significativa.

Con esta afirmación se pretende alertar a los partidarios del recurso al arbitraje sobre la falta de cultura arbitral de los operadores comerciales españoles y latinos en general, deduciendo que el hecho de que últimamente se haya publicitado y difundido, o que se hayan operado importantes cambios a través de flexibilización de sus formas no tienen por qué derivar en un aumento sustancial de su uso.

Otras Alternativas encuadradas en la Vía Extrajudicial de Resolución de Conflictos


No hay que obviar que a pesar de que el arbitraje comercial internacional sea la figura extrajudicial de resolución de conflictos más conocida y utilizada por los operadores mercantiles transnacionales existen otras fórmulas enmarcadas en dicha vía para buscar una solución ecuánime y justa a los litigios nacidos de la interpretación o ejecución del contrato.

Con carácter genérico las partes pueden optar por recurrir a los tribunales en el ámbito de la jurisdicción civil, o seleccionar la vía pacífica y amistosa de solución de las discrepancias.

Es fácil deducir que cualquiera de las figuras legales encuadradas en la jurisdicción voluntaria constituyen una forma más coherente de búsqueda de resultados satisfactorios para las partes implicadas en el litigio.

Se trata de reducir tanto los costes inherentes al procedimiento, como el tiempo que deben esperar los interesados en obtener la respuesta del órgano que conoce la causa. Además, en muchos supuestos, los profesionales implicados en resolver el conflicto planteado son mejores conocedores de los mecanismos propios del comercio internacional que los propios jueces vinculados a los tribunales.

Las figuras extrajudiciales de resolución de litigios se enmarcan en dos grandes grupos: el primero de ellos implica la intervención de un tercero imparcial y neutral, que conoce la causa y gestiona la solución correspondiente. El segundo, más atípico y por lo tanto menos utilizado en la práctica, busca la resolución del conflicto de forma directa entre las partes, rehusando éstas a la participación de personas ajenas al mismo.

Se encuadran dentro de la vía de búsqueda de una solución final al litigio a través de intervención de terceros: 1. La Mediación 2. La Conciliación. 3. Las ADR 4. La Negociación 5. El Mino-Trial 6. El Peritaje Prearbitral.

En este sentido la empresa debe planificar estratégicamente la fórmula legal óptima para defender los intereses y expectativas puestos en la relación comercial, lo que implica plantear en fase de negociación cual va a ser la vía más adecuada para resolver cualquier litigio nacido de la interpretación y/o ejecución del contrato firmado entre las partes.

Concepto de Arbitraje

¿En qué consiste el arbitraje? Por esta figura extrajudicial de resolución de conflictos las partes implicadas en un negocio jurídico deciden someter voluntariamente las discrepancias nacidas del contrato, ya sean presentes o futuras, a un tercero o terceros que actúa/n en concepto de árbitro/s y calidad de juez/es de la contienda. Para ello las partes desarrollan un convenio o acuerdo donde se determina tanto la modalidad de arbitraje como las circunstancias en las que se llevará a cabo el procedimiento, además de declarar el sometimiento expreso al laudo (sentencia) que en su caso se dicte y la renuncia a acudir a la vía judicial.

Se puede afirmar, por lo tanto, que la base jurídica del arbitraje tiene su origen en la libre voluntad de las partes para decidir resolver las controversias de esta forma y no de otra. Por otro lado, las razones que pueden llevar a los operadores a optar por esta vía son innumerables, destacando entre ellas el retraso de los juzgados para dictar sentencia, el coste más elevado de la vía judicial o la reserva del laudo dictado por los árbitros, que solo podrá hacerse público en el caso de que medie acuerdo de las partes en ese sentido.

Una cuestión importante hace referencia a la especialidad del juzgador. Es evidente que la propia estructura e idiosincrasia del arbitraje deriva por fuerza en una alta profesionalización del árbitro o árbitros intervinientes en el litigio. Por desgracia no podemos decir lo mismo de la práctica judicial, que en muchos casos dicta sentencias que solo pueden ser entendidas desde la óptica de la incompetencia técnica. Esperamos que la inminente creación de los tribunales de lo mercantil (Ley Orgánica 8/2003 de 9 de Julio para la Reforma Concursal) solvente en gran medida esta circunstancia.

La mencionada norma contempla incorporar a profesionales cualificados a los correspondientes juzgados, que cuenten con conocimientos específicos en una materia ya de por sí compleja y en la que la vía judicial española se estaba viendo afectada por una situación verdaderamente anacrónica.

El arbitraje constituye por tanto una forma profesional, razonablemente económica y rápida de solucionar controversias derivadas del contrato. A las partes corresponde valorar las ventajas ofrecidas por esta figura frente a los tribunales, tomando siempre en consideración el hecho de que son los propios Estados los que garantizan la eficacia y ejecución del laudo dictado.

Es importante concluir que la nueva ley española de arbitraje 60/2003 de 23 de Diciembre el legislador nacional ha pretendido reforzar la motivación de las partes para utilizar la figura del “arreglo amigable o pacífico” de controversias derivadas de la interpretación o ejecución del contrato. A ello se une la labor desarrollada por una serie de empresas que dedican su actividad profesional a la promoción del recurso a esta vía, ofreciendo servicios que van desde el suministro de información hasta la aportación de documentación o análisis de supuestos resueltos mediante arbitraje.

Ventajas del Recurso al Arbitraje “versus” la Vía Judicial

El arbitraje comercial internacional se presenta como una de las formas idóneas para resolver litigios de forma rápida y, en principio más económica que la solución de los tribunales (el tiempo en materia comercial se traduce en dinero)

La empresainmersa en un conflicto comercial con la contraparte debe tomar en consideración esta circunstancia al momento de adoptar una decisión sobre la vía de resolución de cualquier litigio, más aún, cuando los tribunales ordinarios se encuentran saturados de trabajo y no son capaces de resolver las causas en el tiempo adecuado.

Las ventajas más reseñables del arbitraje como figura extrajudicial de resolución de conflictos son: 1. La oralidad, inmediación y concentración del proceso contribuyen a la necesaria celeridad del dictamen final o “laudo”· 2. En principio es menos costoso que la vía judicial y en el caso de arbitraje institucional los honorarios de los árbitros y las tasas administrativas pueden ser conocidos de antemano 3. La especialización de los árbitros en materia jurídico-comercial, de la que en muchos casos carecen los jueces 4. La confidencialidad, de máxima importancia para los operadores económicos en cuestiones financieras o procesos de fabricación protegidos por la propiedad industrial

En otro sentido parece evidente que la vía judicial cuenta con innumerables obstáculos que dificultan el resultado del pleito y causan innumerables perjuicios a las partes implicadas en la búsqueda de una solución al litigio, entre otros cabe destacar: 1 La publicidad de las Sentencia 2. Un coste más elevado 3. La posibilidad de que existan corruptelas judiciales (especialmente en países poco desarrollados) y la saturación los Juzgados 4. Posible falta de profesionalidad del Juzgador, por desconocimiento de la operativa comercial o la norma aplicable (no se debe olvidar que se trata de cuestiones comerciales, en muchos casos complejas y excesivamente técnicas) 5.La posible y temida interposición de recursos a una sentencia que aún no es firme puede generar retrasos inaceptables 6. El hecho de hacer pública la sentencia daña la imagen de las empresas inmersas en el litigio, en especial la de la condenada, además en el supuesto de tratarse de tribunales extranjeros pueden existir dificultades en la ejecución de la sentencia

El Carácter Internacional del Arbitraje

La Nueva Ley de Arbitraje, ajustándose a las pautas establecidas por la normativa UNCITRAL, define de forma expresa los elementos que imprimen el carácter de internacionalidad a esta vía de resolución de conflictos.

En primer lugar es importante distinguir los conceptos de arbitraje extranjero y arbitraje internacional llevado a cabo en una sede nacional (vgr. Litigio entre partes española y mejicana cuando la sede y el procedimiento arbitral es desarrollado en España).

Tomando como referencia el ejemplo indicado diríamos que el arbitraje extranjero es el que se gestiona en una sede fuera del territorio español, generando un laudo que, en consecuencia, es también extranjero.

De ello se puede deducir que el arbitraje de carácter internacional que sea impartido en sede española quedará sometido a la NLA en los aspectos referidos a su procedimiento, obligando a las partes a respetar su aplicación en toda materia que tenga carácter imperativo.

El artículo 3 de la Ley, atendiendo a los criterios aplicados por la ley Modelo UNCITRAL define la internacionalidad del arbitraje atendiendo a las siguientes circunstancias: 1. Cuando las partes en el contrato tienen su domicilio social en distintos Estados 2. Cuando la sede del arbitraje se encuentra fuera del Estado donde las partes tienen su domicilio común (vgr. Arbitraje entre dos compañías venezolanas, desarrollado en España) 3. Cuando el cumplimiento de una parte considerable de las obligaciones se desarrolla en un Estado distinto al correspondiente al domicilio común de las partes (vgr. Arbitraje desarrollo en España entre dos compañías españolas, cuando una de ellas se ha obligado a realizar la entrega de las mercancías en Venezuela) 4. Cuando la relación contractual cuenta con vínculos más estrechos con un Estado distinto al que corresponde al domicilio común de las partes (vgr. Contrato desarrollado en España entre empresas españolas, en el que una de ellas se obliga a entregar las mercancías en España, pero que es suscrito en Venezuela por contar con vínculos muy estrechos con este país). 5. Cuando la relación contractual está vinculada de forma muy estrecha a intereses propios del comercio internacional, con independencia de que el arbitraje sea gestionado en sede nacional, entre empresas nacionales, o la entrega de la mercancía haya sido pactada en dicho Estado.

Es importante destacar que, atendiendo y respetando los criterios contenidos en la ley de arbitraje de 1988, la nueva normativa arbitral española se aplica con carácter general a todos los arbitrajes celebrados en España siempre que éstos no cuenten con una regulación específica. Además se hará de manera supletoria en los arbitrajes que sí cuenten con este tipo de regulación, salvo en lo que pueda oponerse al espíritu y aplicabilidad de la normativa 60/2003 de 23 de Diciembre.

Novedades que afectan a la Modalidad de Arbitraje seleccionada por las Partes

La ya derogada ley española de arbitraje de 5 de Diciembre de 1988 entendía que en el supuesto de que las partes no indicasen nada de forma expresa, quedarían sometidas a un arbitraje de equidad (“ex aequo et bono”) , en el que el juzgador o juzgadores toman como referencia criterios racionales basados en el buen saber y entender sobre el caso objeto de litigio. La norma ahora en vigor, atendiendo a la circunstancia de que la mayoría de los supuestos intervienen árbitros en calidad de profesionales del derecho y aplican la disciplina que conocen ,determina una nueva interpretación totalmente opuesta a la ley derogada: si las partes nada dicen de forma expresa el arbitraje será de derecho y no de equidad.

Novedades Introducidas en el Convenio Arbitral

Quizás sea éste uno de los aspectos del arbitraje que necesitaban con mayor urgencia de una reforma y adaptación a la normativa internacional aplicada en la mayoría de países desarrollados.

El Convenio arbitral se constituye en una forma de contrato que debe quedar sometida al criterio de la libre voluntad de las partes y ello implica la necesidad de recurrir a la libertad de forma para desarrollar el pacto. Además, los nuevos adelantos llevados a cabo en el ámbito de las nuevas tecnologías forzaban al legislador a tomar en consideración la existencia y validez de acuerdos gestionados en soportes distintos al papel. Así la NLA, en su artículo 9, no solo apuesta por la necesaria libertad de forma del convenio arbitral, sino que reconoce y admite el desarrollo del mismo en soportes electrónicos, ópticos o de cualquier otro tipo, siempre que los mismos cuenten con un fácil acceso para su consulta.

Otra novedad relevante se sustancia en la supresión del término que refiere la voluntad inequívoca de las partes de someter le posible litigio a la decisión arbitral, así como la obligatoriedad de incluír la expresión “la obligación de cumplir el laudo”. Prevalece así, de nuevo, la voluntad sobre la forma. Tampoco obliga a las partes a determinar el número de árbitros que intervendrán en la causa, aspecto que sí reflejaba la ley, ya derogada, de 1988.

Las Medidas Cautelares.

Otro de los grandes anacronismos de la antigua ley española de arbitraje de 1988 hacía referencia al tratamiento de la posible adopción de medidas cautelares por parte del árbitro o árbitros. Ésta no autorizaba, en ningún caso al juzgador, a tomar las referidas medidas, ni antes ni durante el procedimiento arbitral.

Esta circunstancia obligaba a la parte afectada e interesada a acudir a los tribunales ordinarios de justicia para solicitar las pertinentes medidas. La situación se ha visto superada felizmente en la NLA, que ajustándose perfectamente al espíritu y contenido de la Ley Modelo UNCITRAL, autoriza a las partes implicadas a realizar la solicitud pertinente al órgano arbitral, siempre que no exista pacto en contrario.

Evidentemente la novedad legislativa no afecta, en modo alguno, a la facultad del interesado para solicitarlas en sede judicial, circunstancia ya reconocida en la antigua ley de 1988. Las opciones son alternativas y concurrentes, “siempre que se desarrollen sin perjuicio del juego de la buena fe contractual”, como así se expresa en la Exposición de Motivos de la ley 60/ 2003 de 23 de Diciembre.

El interesado deberá decidir si acude al árbitro o al juez, tomando en consideración el hecho de que realizar la petición de medidas cautelares ante el tribunal correspondiente no impide, en ningún caso, el mantenimiento del litigio sobre el fondo del asunto en sede arbitral.

La ley guarda silencio respecto a cuales son las medidas que puede adoptar el árbitro, por lo que, sabido que no existe un numerus clausus al respecto, serán las mismas que se reconocen al juez en sede judicial.

Novedades en el Procedimiento.

El procedimiento arbitral tiene su origen en la libre autonomía de las partes para establecer los criterios que determinarán su funcionamiento. Así lo expresa la Ley Modelo UNCITRAL sobre Arbitraje, fuente de inspiración de la nueva normativa arbitral española.

En pura lógica, si lo que pretende el legislador español es fomentar el uso de esta forma extrajudicial de resolución de conflictos no tendría sentido acudir a reglas procedimentales rígidas y encorsetadas. Esta flexibilidad no implica que el árbitro no deba cumplir con las funciones asignadas y que le son propias, es decir, el impulso y organización del procedimiento con el debido respeto a los principios de audiencia, contradicción e igualdad de partes, además de la confidencialidad sobre las informaciones manejadas como consecuencia del ejercicio de su actividad juzgadora.

Como novedades más relevantes en el ámbito del procedimiento la nueva ley de arbitraje posibilita que las partes modifiquen o amplíen el contenido de la demanda o la contestación en el transcurso del procedimiento, siempre que los árbitros lo estimen procedente.

Igualmente, y siempre que sea necesario, el proceso podrá desarrollarse sin la necesidad de celebrar las correspondientes audiencias, únicamente por escrito.

Además, tal y como ya indicaba la ley de 1988, en el caso de que comenzado el litigio las partes no logren ponerse de acuerdo sobre su forma de su desarrollo serán los árbitros los que deberán determinar tales normas. La novedad introducida en este ámbito versa sobre las decisiones colegiadas. La NLA reconoce al Presidente del Tribunal la facultad de decisión sobre materias relacionadas con la ordenación, tramitación e impulso del procedimiento (art. 35.2), con la finalidad. de evitar los retrasos propios en la adopción de decisiones con carácter colegiado.

La Impugnación del Laudo Arbitral.

La NLA establece y regula en su Título VII la facultad de las partes para ejercer la acción de anulación del laudo. Esta figura jurídica se corresponde con el antiguo recurso de anulación de la ley de arbitraje de 1988.

La novedad más relevante introducida en este capítulo consiste en la definición legal de la naturaleza de esa anulación como un auténtico proceso, de carácter declarativo y especial por la que el tribunal correspondiente se pronuncia sobre la validez del laudo. Los motivos de nulidad son tasados, excluyendo la nueva normativa arbitral el que desde 1988 hacía referencia al laudo dictado fuera de plazo, que siempre podrá ser convalidado por las partes.

La Ejecución del Laudo.

Los cambios operados en este ámbito son de una importancia vital. La principal novedad se centra en la posibilidad de ejecutar el laudo áun cuando contra éste se haya ejercitado acción de anulación. Se trata de la eliminación de una de las causas de oposición reconocidas en la ley arbitral de 1988, que autorizaba al ejecutado a interponer frente a la ejecución de la sentencia arbitral.El artículo 45.1 de la ley faculta al ejecutado a solicitar al tribunal la suspensión de la ejecución del laudo cuando se ha ejercitado acción de anulación, siempre que preste caución por el valor de la condena y además aporte el valor de los daños y perjuicios que pudiesen nacer del retraso en la ejecución.

En el supuesto de que la anulación no sea estimada el tribunal continuará la ejecución y el ejecutado deberá abonar , a solicitud del afectado por la suspensión, los daños y perjuicios causados por la demora. Si es considerada se paralizará la misma.Se trata de proteger de una forma más efectiva los derechos de la parte ejecutante ante las posibles maniobras operadas por el ejecutado mediante el ejercicio de la acción de anulación del laudo.

Novedades Introducidas en el Reconocimiento y Ejecución de Laudos dictados en el Extranjero.

Desde la entrada en vigor de la nueva LEC el reconocimiento de “EXEQUÁTUR” requiere de la preceptiva autorización por parte del Tribunal de Primera Instancia del domicilio del ejecutado, o del lugar donde se encuentran sus bienes. Este órgano judicial analizará si la ejecución del laudo es contraria al orden público interno del Estado (“Lex Fori”), o existe algún defecto de fondo que produce su nulidad.

Anteriormente, la ley de arbitraje de 1988, reconocía esta facultad al Tribunal Supremo, siendo los Tribunales de Primera instancia los órganos encargados de ejecutar el laudo

Los Árbitros.

La principal novedad introducida en esta materia por la NLA 60/2003 de 23 de Diciembre hace referencia a la posibilidad de que ocupen el cargo de árbitro abogados, notarios, registradores, y en general profesionales del derecho que ejerzan su actividad profesional al momento de la impartición del arbitraje, cuestión que anteriormente se encontraba prohibida de forma expresa.

Conclusión

En los últimos años ha existido un empeño generalizado, por parte de las instituciones del Estado, el estamento judicial y las organizaciones arbitrales en facilitar el acceso de los operadores comerciales internacionales a la vía jurisdiccional voluntaria como alternativa a la lenta y compleja resolución de litigios en sede de tribunales ordinarios.

Dicho empreño se ha reflejado en dos vertientes, la primera de ellas hace referencia a la difusión y puesta en conocimiento del tejido empresarial de las grandes ventajas que puede aportar esta fórmula de finalizar con las diferencias derivadas de la interpretación y/o ejecución del acuerdo comercial suscrito entre las partes.

La segunda, que duda cabe, se refiere a la necesidad de agilizar tanto sus normas como su estructura procedimental al objeto de que se convierta en una vía que suscite el interés y cuente con la credibilidad suficiente para convertirse en una verdadera alternativa a la resolución de litigios internacionales nacidos en el ámbito de los negocios.

En materia de búsqueda de soluciones a las diferencias nacidas de un contrato comercial nos encontramos ante un cambio de mentalidad evidente que debe derivar en el uso habitual del arbitraje como verdadera alternativa a la vía judicial, por su seguridad, rapidez y mayor especialización…. es cuestión de tiempo

Gregorio Cristóbal Carle