La actividad comercial internacional debe ser entendida y gestionada con una nueva mentalidad, surgida de la constante adaptación al cambio, el profundo análisis de los factores que inciden en el proceso y la aplicación del pensamiento estratégico a la toma de decisiones.
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lunes, 11 de abril de 2011
Lex Mercatoria y regulación del contrato en el comercio exterior: Convenio de Viena de 11 de Abril de 1980 sobre Compraventa Internacional de Mercaderías
Visión general
El Convenio de Viena es el resultado de un largo y complejo proceso unificador de la regulación relativa al contrato de compraventa internacional. Se puede afirmar que es el cuerpo normativo más representativo, por su importancia, aplicabilidad y número de Estados que lo han ratificado. Desarrollado en sede de UNCITRAL, (United Nations Commision Trade Law), retoma la idea de unificar la norma aplicable al contrato de compraventa internacional de mercaderías, iniciada en la Conferencia de la Haya. Ésta resultó un fracaso por la falta de entendimiento entre los asistentes, representantes de los distintos sistemas jurídicos.
a. Concepto de Compraventa: El Convenio de Viena no observa definición alguna de contrato de compraventa, por entender que dicha institución se encuentra ya lo suficientemente determinada por los ordenamientos jurídicos de los Estados y la práctica comercial internacional Lo hace de forma indirecta, al establecer el sistema de obligaciones de vendedor y comprador.
“El vendedor deberá entregar las mercaderías, transmitir su propiedad y entregar cualesquiera documentos relacionados con ellas en las condiciones establecidas en el contrato y en la presente Convención” (Capítulo II, Art. 30)“El comprador deberá pagar el precio de las mercaderías y recibirlas en las condiciones establecidas en el contrato y en la presente Convención” (Capítulo II. Art. 53)
b. Aplicación de su Normativa: Por exclusión, el articulo 4 C.V determina que el Convenio es aplicable a la fase de formación del contrato y la regulación de los derechos/obligaciones de vendedor y comprador. No entra a analizar la validez del acuerdo ni los efectos que el contrato produce sobre la propiedad de las mercaderías vendidas y transmitidas al comprador (solo establece la obligación de transmitir).
c. Internacionalidad del Contrato: Definida en su articulo 1.1 El Convenio de Viena entiende que el concepto de internacionalidad del contrato se basa en que las partes tengan su establecimiento en Estados diferentes, considerando irrelevante la nacionalidad de los sujetos que actúan en la transacción. El contrato será internacional cuando presente alguna conexión con un ordenamiento extranjero.
d.Aplicabilidad del Convenio: La gran aceptación del Convenio de Viena parte de su carácter “neutral”, su aportación de soluciones realistas al comercio con “elemento extranjero” y su accesibilidad en igualdad de condiciones para las partes. Es necesario para su aplicación que lo Estados que intervinientes hayan ratificado el Tratado. Igualmente permite la remisión a la ley de uno de esos Estados y la realización de reservas a esta modalidad de regulación.
e.Usos y Prácticas Comerciales: El Convenio reconoce a las partes contratantes plena libertad en la aplicación de usos y prácticas comerciales (remisión a la Lex Mercatoria Internacional), permitiendo, además, que vendedor y comprador deroguen el contenido del Tratado. Esto significa que son aplicables, incluso, por encima de lo que el propio Convenio dispone. Su articulo 9 estipula que las partes quedarán obligadas por cualquier uso o práctica que hayan convenido. Utiliza un concepto genérico: se puede acudir a un uso de un sector profesional distinto o de una plaza no vinculada directamente con el contrato.
f.Posible Exclusión del Contenido del Convenio: Las partes pueden, siguiendo el criterio de la libre voluntad, excluir la aplicación del Convenio de forma expresa o tácita. La realizada de forma expresa no plantea ninguna duda, pero si es tácita puede originar problemas de interpretación . La exclusión se realiza mediante: 1. Designación expresa del Derecho Interno de un Estado 2. Sumisión a Tribunales extraños al Convenio 3. Remisión a regulación mediante Condiciones Generales de Contratación o Contratos Tipo
Si las partes tienen la intención de “excluir” su aplicación deben determinar el derecho al que queda sometido el contrato. El articulo 4 C.V faculta a vendedor y comprador a la “exclusión parcial” mediante el sistema de excepciones, cuyos límites son los derechos nacionales de los Estados (en el supuesto de España, el articulo 1.255 del Código Civil: “ los contratantes pueden estipular los pactos....siempre que no sean contrarios a la ley, la moral y el orden público)
g.Las Mercaderías:Para la aplicabilidad del contenido regulador del Convenio es requisito indispensable que el contrato tenga por objeto mercaderías. Estas son definidas como “toda cosa mueble que es objeto de venta”, quedando excluidas del ámbito de aplicación del Tratado las transacciones referidas a propiedad industrial o intelectual, valores mobiliarios, títulos o efectos de comerciales e inversiones dinerarias.
h. La Transmisión del Riesgo: El Capítulo V del Convenio regula la transmisión del riesgo de vendedor a comprador. Concepto de Riesgo: El Convenio de Viena no define el concepto de riesgo, sino que más bien determina sus consecuencias inmediatas, tomando como referencia el criterio de su transmisión.
B. Vendedor y Comprador.
Comprador: El artículo 66 C.V dice: “ la pérdida o deterioro de las mercaderías sobrevenido después de la transmisión del riesgo al comprador no liberarán a éste de su obligación de pagar el precio, a menos que se deban a un acto u omisión del vendedor”
Vendedor: El artículo 36 C.V establece la responsabilidad del vendedor en la transmisión. Existirá tál siempre que: 1. Mediare falta de conformidad del comprador , al momento de la transmisión, conforme a lo estipulado en el contrato 2. Cuando el vendedor haya incumplido cualquiera de sus obligaciones y la falta de conformidad se produce después de la transmisión (porque las mercaderías no eran apropiadas antes del acto transmisorio o hubieran sufrido daño o pérdida como consecuencia de un vicio inherente a las mismas)
C Transporte y Riesgos
Los criterios que fundamentan el reparto del riesgo entre las partes tienen su origen en el control de las mercaderías: asume el riesgo el que posee efectivamente ese control, pues le reporta la posibilidad objetiva de controlar, custodiar y asegurar el objeto del contrato. El artículo 67.1 del C.V señala: “ Cuando el contrato de compraventa implique el transporte de las mercaderías y el comprador no esté obligado a entregarlas en un lugar determinado, el riesgo se transmitirá al comprador en el momento en que las mercaderías se pongan en poder del primer porteador para que las traslade al comprador conforme al contrato de compraventa. Cuando el vendedor esté obligado a poner las mercaderás en poder de un porteador en un lugar determinado, el riesgo no se transmitirá al comprador hasta que las mercaderías se pongan en poder del porteador en ese lugar...”Se produce el transporte cuando el vendedor está autorizado u obligado a expedir las mercaderías y lo hace efectivamente. El principio general dice que el vendedor transmite el riesgo al comprador desde el momento en que el exportador pone a disposición del primer porteador las mercancías (critical point). El transportista debe ser un profesional independiente de la organización empresarial del vendedor
Gregorio Cristóbal Carle
domingo, 3 de abril de 2011
Las Condiciones Generales de Contratación aplicadas a la Contratación en el Comercio Internacional: Comentarios
I. Introducción
Para comprender la razón y la existencia de las condiciones generales de contratación es necesario realizar un breve análisis del panorama internacional de los contratos vinculados al ámbito mercantil de los negocios.
El comercio internacional ha adolecido historicamente y adolece en la actualidad de la necesaria unificación de criterios legislativos aplicables a las transacciones de bienes y/o servicios entre operadores comerciales cuyos domicilios sociales se encuentran en distintos Estados.
Los sistemas jurídicos nacionales han quedado realmente obsoletos para regular una disciplina que se caracteriza por un dinamismo vertiginoso, y tampoco se ha logrado crear un único derecho regulador de las actividades comerciales desarrolladas en mercados exteriores.
Las graves divergencias de planteamiento entre los distintos sistemas jurídicos imperantes en el mundo (básicamente el de origen anglosajón, de base jurisprudencial, y el que nace del derecho romano, fundamentado en el “imperio de la ley escrita” aunque también operan el de origen árabe y el asiático), no solamente ha dificultado la labor de unificación, sino que han sido los propios Estados los que han fomentado las diferencias de base legal avocándo al fracaso la mayoría de las negociaciones desarrolladas con la finalidad de buscar un punto de encuentro normativo.
Como consecuencia de esas divergencias a día de hoy no existe una única legislación aplicable al contrato vinculado a la actividad comercial internacional, por lo que finalmente se ha optado por buscar soluciones intermedias de consenso a través de la intervención de Instituciones internacionales creadas “ad hoc” (vgr. Cámara de Comercio Internacional de París, CCI), o la participación e intervención en el correspondiente desarrollo normativo de los propios operadores mercantiles, que han llegado a crear un derecho nacido de la propia práctica comercial de los negocios.
II. Concepto y Análisis de las Condiciones Generales de Contratación
Las “Condiciones Generales de Contratación” responden al concepto de estandarización de contratos como instrumento de unificación normativa, pero.... ¿quién las crea?. Son los operadores en el ámbito del comercio internacional (empresas o grupos de empresas que actúan en el mismo sector) los que atendiendo al principio de libertad contractual han generado la tipificación de modelos contractuales, generalizando posteriormente su uso.
Esas condiciones han superado esquemas jurídicos caducos , siendo entendidas en la actualidad como una forma de “nuevo derecho privado” que exige aceptación expresa de los operadores implicados en el negocio jurídico para desplegar todos sus efectos.
Este nuevo escenario regualdor del contrato ha obligado a desarrollar un proceso de armonización internacional con la finalidad de evitar contradicciones con los derechos internos de los Estado y ampliar su aplicación al mayor número de sectores de la contratación comercial.
En lo que se refiere a la naturaleza jurídica de la figura cabría hacerse la siguiente pregunta: ¿Constituyen las Condiciones Generales de Contratación normas de derecho objetivo?
Un sector de la Doctrina entiende que sí, argumentando que nacen de la libre voluntad de las partes para celebrar un negocio jurídico. Otro sin embargo, acepta esta concepción con matices: a pesar de tener su origen en la libre voluntad de los particulares carecen de la suficiente fuerza para adquirir la categoría de derecho objetivo.
Con carácter general se puede decir que aquellas condiciones que hayan sido reconocidas, de alguna forma, por las Administraciones de los Estado s(vgr.. Aprobación,) se conforman como ley en sentido material, más aún cuando adquieren gran difusión en el tráfico mercantil y generando usos normados. En este caso adquieren la categoría de fuente del derecho.
El sistema jurídico español no las considera “per se” como fuente de derecho objetivo, pues entiende que su uso generalizado no es motivo suficiente para atribuirle esa categoría
III. Las Condiciones Generales de Contratación como Elemento de la “Lex Mercatoria”
El hecho de que no exista una legislación mercantil internacional de carácter uniforme determina la necesidad de encontrar otras vías de regulación del contrato. Recordemos que un acuerdo es internacional cuando el domicilio social de las partes se encuentra en distintos Estados, lo que implica la posibilidad de aplicar la normativa de cualquier Estado que tenga conexión con el negocio.
Este cúmulo de dificultades ha sido solventado en parte, mediante la creación de la “Lex Mercatoria Internacional” (terminología GOLDMAN) está conformada por el conjunto de prácticas, usos, reglas de conducta y normas derivadas de la práctica comercial internacional, y tiene por finalidad la de unificar criterios jurídicos de regulación, además de dinamizar las transacciones entre partes que se encuentran situadas en distintos Estados.
La “Lex Mercatoria Internacional” se compone de los siguientes elementos:
A.Principios sobre los Contratos Comerciales Internacionales: Desarrollados por el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT), con sede en Roma, estan formados por un conjunto de reglas creadas con independencia de los sistemas jurídicos estatales
B.Usos y Prácticas Uniformes. Incoterms: Derecho de carácter autónomo, nacidos al margen de los ordenamientos jurídicos estatales, pero reconocido por éstos. Se constituyen en fuente de regulación del contrato internacional a modo de “formulario” mediante el uso de términos comerciales. De este modo el operador puede conocer perfectamente el alcance de las obligaciones derivadas del acuerdo. Los más representativos son las condiciones de entrega (Incoterms- International Chamber of Comerse Trade Terms) y las Reglas y Usos Uniformes, desarrollados ámbos por la CCI (Cámara de Comercio Internacional de París) y derivados de la observancia de una serie de prácticas comerciales repetidas con carácter de habitualidad.
C.Condiciones Generales de Contratación y Contratos Tipo: Nacidas de la necesidad de formas contractuales como instrumento para la racionalización del tráfico mercantil internacional. Se trata de tipificar las relaciones contractuales con la finalidad de unificar su régimen normativo, logrando así modelos de contratación en serie.Cabe destacar como ejemplo la “Guide for Drawing Up International Contracts on Consulting Engineering” nº 145.” Nueva York 1983. - Comisión Económica para Europa de la ONU
D.La labor de los árbitros: que se ha constituido en un elemento imprescindible para configurar y dar sentido a la Nueva Lex Mercatoria Internacional. Esta modalidad de “juzgadores” cuenta con mayor libertad que los jueces para fundamentar sus decisiones acudiendo a la Lex Mercatoria, pudiendo acoger y desarrollar los principios generales aplicables a las relaciones comerciales internacionales. (vgr. Las Sentencias arbitrales de la CCI n.5713/1989 y n. 7331/1995 entendieron el Convenio de Viena de 11 de Abril de 1980 sobre Compraventa Internacional de Mercaderías como una expresión de los usos del comercio exterior)
IV. Proceso de armonización Internacional de las Condiciones Generales de Contratación en el ámbito del derecho comercial
La OHADA: Un ejemplo de armonización internacional de leyes comerciales.
La Organización para la Armonización del Derecho Mercantil en África (OHADA) ha unificado las leyes mercantiles regionales en un grado sin precedentes. Hasta hace poco la mayoría de los Estados africanos estaban agobiados por unos sistemas jurídicos obsoletos, algunos de los cuales se remontaban a 1807, en la época de Napoleón. Desde su fundación, en 1903, la OHADA ha formulado, promovido y aplicado por medio de los tribunales un importante cuerpo de leyes mercantiles uniformes.
Sus principales objetivos son: 1. Unificar la legislación mercantil de los países miembros 2. Crear un Tribunal Supremo para éstos países 3. Establecer un centro regional de perfeccionamiento para jueces y funcionarios judiciales 4. Crear un sistema regional de arbitraje.
La Organización africana está compuesta por 16 países: Benin, Burkina Faso, Camerún, Chad, Comoras, Congo, Cote dÍvoire, Gabón, Guinea, Guinea Bissau, Guinea Ecuatorial, Malí, Níger, República Centroafricana, Senegal y Togo.
Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE)
La Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) ha formulado distintas “Condiciones Generales de Venta” aplicables a los contratos mercantiles de índole internacional.
Igualmente el Consejo de Asistencia Mutua ha llevado a cabo las “General Conditions of Delivery of Goods” (GCDG), cuya aplicación cuenta con la peculiaridad de ser de carácter imperativo. La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL) se encuentra realizando una serie de trabajos en este sentido, con la particularidad de que trata de abarcar distintos sectores del comercio internacional.
La Federación Internacional de Ingenieros Consultores (FIDIC) ha elaborado condiciones generales de contratación relacionadas con los contratos de ingeniería, de construcción de obra civil y de trabajos eléctricos y mecánicos
V. Ejemplos prácticos de Condiciones Generales de Contratación en el comercio internacional.
•Condiciones Generales de Contratación para el suministro de plantas y maquinaria para la exportación (ECE 188 y 574)
•Condiciones Generales de Contratación para el suministro y montaje de plantas y maquinaria para la importación y exportación (ECE 188 y 574 A)
•Condiciones Generales de Contratación para la importación y exportación de serraduras resinosas, troncos frondosos y serraduras frondosas de zona templada (ECE 410 y 420)
•Condiciones Generales de Venta para la importación y exportación de bienes de consumo duradero y otros productos de las industrias mecánicas (EC
VI. Conclusiones
La imposibilidad de crear un único derecho aplicable a los contratos mercantiles de índole internacional ha obligado tanto a las Instituciones creadas “ad hoc” (UNIDROIT, CCI..) como a los operadores (Organismos, y Asociaciones Profesionales) a articular distintos mecanismos para su regulación legal.
Las condiciones generales de contratación responden al fenómeno de la estandarización de contratos y vienen impuestas por su reconocimiento y uso repetido en el tiempo y han alcanzado a configurarse como norma consuetudinaria para los sectores comerciales en que son aplicadas.
En la actualidad el debate doctrinal se centra en la posibilidad de considerarlas como fuente de derecho objetivo. El sistema jurídico español no acepta las tesis que defiende tal postura, por entender que, a pesar de conformar el germen de futuros usos mercantiles, siempre es necesaria la remisión expresa de las partes a su uso para que éstas desplieguen todos sus efectos.
Gregorio Cristóbal Carle
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