La actividad comercial internacional debe ser entendida y gestionada con una nueva mentalidad, surgida de la constante adaptación al cambio, el profundo análisis de los factores que inciden en el proceso y la aplicación del pensamiento estratégico a la toma de decisiones.
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jueves, 9 de septiembre de 2021
Covid-19:Empresa, cambio y transformación
Todo ha cambiado y en consecuencia también debe hacerlo la empresa. En este nuevo estado de cosas una de las complejidades crecientes a las que debe hacer frente cualquier organización es la celeridad con la que se está produciendo la transformación de un contexto global tan incierto como inestable que, además, conlleva un crecimiento exponencial de riesgos.
Una nueva realidad en la que los aspectos legales vinculados a la actividad de las compañías y el comercio internacional implican la necesidad continua de revisión y análisis crítico tanto del escenario en el que se desenvuelven las políticas macroeconómicas - gobiernos, bloques económicos e instituciones multilaterales- como en el ámbito de la toma de decisiones y posterior actividad estratégica de las organizaciones que actúan internacionalmente.
En este sentido parece indiscutible que el panorama legal que sustenta y regula la economía global, la actividad empresarial y los intercambios comerciales internacionales se verá obligado también a sufrir una transformación radical para adaptarse a una situación en cambio permanente que, más pronto que tarde, terminará por definir el orden surgido de la crisis post-pandemia.
A día de hoy es realmente complejo poder prever, y menos conocer con exactitud el modelo de escenario que resurgirá de una de las crisis más graves que ha sufrido la humanidad en los últimos siglos, aunque lo que sí se puede afirmar es que ya nada volverá a ser igual.
Y en ese largo proceso las compañías se verán obligadas a ser resilientes, a reinventarse, a transformar, a adaptar, a visionar y a reestructurar su planificación y sus políticas para poder adaptarse y abordar los nuevos e inciertos retos surgidos de la COVID-19, garantizando así su subsistencia, su estabilidad y sus líneas y estrategias de posicionamiento y crecimiento en los mercados.
En materia legal tendrán que asumir nuevas decisiones relacionadas con contratos ya firmados y en vigor que han sufrido inesperadamente el incumplimiento de la contraparte – debido, principalmente, a causas de fuerza mayor o también imputables a un cambio radical de las condiciones en las que fueron pactados-.
Igualmente se verán obligadas a analizar y replantear las estrategias a seguir en materia de acuerdos comerciales futuros y sometidos a una dinámica comercial afectada por las incertidumbres, la constante volatilidad y el creciente aumento de los riesgos.
Gregorio Cristóbal Carle.
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martes, 10 de marzo de 2020
Caso práctico (Parte II): Exportación de aguacate orígen República Dominicana -variedades chart y mantequilla- a España. Contrato de distribución comercial internacional.
CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN COMERCIAL INTERNACIONAL
En Santo Domingo- Distrito Nacional- República Dominicana a 29 de Febrero de 2.020
LAS PARTES:
Por una parte:
La empresa DOMINICAN ADVOCADO & FRUIT, SA sociedad anónima constituida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la calle No. 8 Sector Las Jaguas, de la ciudad de Santiago de los Caballeros y Registro Nacional de Contribuyente No. 101-009624-7, representada por D. Edwin Carrera, dominicano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-1374465-6, quien en lo adelante del presente contrato se denominará EL PROVEEDOR o por su denominación social;
Por la otra:/b>
La empresa DISTRIFORMA SA, sociedad anónima, constituida de acuerdo a las leyes de España, domiciliada en la calle No. 6 Paseo Virgen del Puerto en la ciudad de Madrid, con Registro Mercantil No. 00954525, representada por el Sr. Francisco García, español, mayor de edad, casado, provisto del documento nacional de identidad No. 12345678ª, que en lo adelante se denominará EL DISTRIBUIDOR o por su denominación social.
PREAMBULO.
POR CUANTO:
EL PROOVEDOR, tiene interés en exportar al mercado español, aguacate orgánico de alta calidad, así como piña y otras frutas y declara que cuenta con las certificaciones de origen y de calidad necesarias para ingresar lo productos en cuestión a
territorio Español.
POR CUANTO:
EL PROOVEDOR, declara que explota 1500 Hectáreas de plantaciones y que cuenta con una facturación anual de TREINTA MILLONES DE PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$30, 000,000.00) y una experiencia en mercados internacionales de más de 10 años( años, diez).
POR CUANTO:
EL DISTRIBUIDOR, es una sociedad especializada en la distribución y comercialización de productos agrícolas en España y cuenta con la infraestructura necesaria para realizar la distribución y comercialización de los productos objeto del presente contrato
así como lo relativo al almacenaje de los mismos.
POR LO TANTO y en el entendido de que el anterior preámbulo forma parte integral del presente contrato, las partes libres y voluntariamente, reconociéndose mutuamente capacidad legal y poder bastante para la realización del presente acuerdo:
HAN CONVENIDO Y PACTADO LO SIGUIENTE:
ARTÍCULO PRIMERO: OBJETIVOS.
EL PROVEEDOR desea encomendar al DISTRIBUIDOR la distribución de sus productos descritos en el ANEXO A; y el DISTRIBUIDOR se compromete a realizar dicha distribución de conformidad con las condiciones de este contrato.
PARRAFO I: En el ANEXO A del presente contrato se establecerán las condiciones generales características de los productos, el volumen de ventas, la cantidad mínima de compra y puntos de venta.
CONDICIONES DE ENTREGA Y FORMA DE PAGO.
Los precios de los productos serán calculados en base con las cantidades ordenadas, la cual se establecen en el anexo B del presente contrato. El pago cincuenta por ciento de la orden (50%) se realizará 20 días antes de la entrega, la cual se realizará bajo los términos del Incoterm EXW (Ex Works) Publicación ICC nº 723- 2.020, por lo que el distribuidor se hace cargo de todos los gastos desde ese mismo momento.
PARRAFO I: La divisa utilizada será el Euro y el pago se realizará a través de transferencias realizadas a la cuenta detallada en el anexo A. El cincuenta por ciento (50%) del pago restante se realizará contra entrega de la orden.
PÁRRAFO II: EL PROOVEDOR entregará los productos en el Puerto de Sans Souci, ubicado en la calle Francisco A. Caamaño No. 1, Terminal Don Diego, Ciudad Colonial, Santo Domingo República Dominicana. El cuál se realizará bajo los términos del Incoterm EXW (Ex Works) Publicación ICC nº 723-2.020, por lo que el distribuidor se hace cargo de todos los gastos desde ese mismo momento.
PARRAFO III: El distribuidor contratará a cuenta propia un Agente de Aduanas, para que se encargue de la gestión de los trámites correspondientes.
PARRAFO IV: EL DISTRIBUIDOR tiene la obligación de trabajar conjuntamente con el exportador para alcanzar los objetivos previstos; contar con una infraestructura suficiente para realizar las tareas que se le encomienden; disponer de almacenes y mantener en las
condiciones necesaria (refrigerados y en temperaturas acorde con cada producto) para el mantenimiento en stocks de los productos perecederos; realizar las tareas logísticas de forma eficiente para satisfacerlas exigencias de los detallistas y de los compradores finales; participar en las actividades de promoción que realice el proveedor (ferias, seminarios, etc.); y, formar a
su personal de ventas en el conocimiento de los productos del proveedor.
ARTÍCULO SEGUNDO: EXCLUSIVIDAD.
Durante la vigencia del presente contrato, LAS PARTES acuerdan que el DISTRIBUIDOR tiene el derecho EXCLUSIVO a comercializar y vender los productos en todo el territorio español.
PÁRRAFO I: Se establece un periodo de prueba de un año, donde El PROVEEDOR se compromete a venderle únicamente al DISTRIBUIDOR los productos establecidos en el anexo; a fin de que si no se cumplen las condiciones establecidas, relativas al alcance de volumen de venta, LAS PARTES podrán acordar nuevas condiciones y la posibilidad de realizar el acuerdo, sin exclusividad.
PÁRRAFO II: La exclusividad solo aplicaría a los productos descritos en el anexo. El DISTRIBUIDOR no podrá re-exportar los productos objeto de este acuerdo a otras zonas fuera de su territorio para evitar conflictos con otros distribuidores.
ARTICULO TERCERO: NO COMPETENCIA.
Salvo autorización escrita por el PROVEEDOR, el DISTRIBUIDOR no podrá comercializar, distribuir ni representar, ningún tipo de producto que entre en competencia directa o indirecta con los productos descritos en el anexo. A tales efectos, el DISTRIBUIDOR declara que en la fecha en que se firma el presente contrato, actúa en calidad de distribuidor de la empresa y productos que se relacionan en el anexo de este contrato.
PARRAFO: El compromiso de competencia se mantiene durante la vigencia del presente contrato y durante 5 años más después de su finalización.
ARTICULO CUARTO: ACTIVIDADES DE PROMOCIÓN Y PUBLICIDAD.
LAS PARTES asumirán las actividades de publicidad, consistentes en promociones de puntos de ventas, asistencia a ferias, publicidad en redes sociales entre otros. Los gastos de publicidad serán asumidos por el DISTRIBUIDOR.
ARTICULO QUINTO: PATENTES Y MARCAS.
La empresa PROVEEDORA cuenta con los registros, licencias y certificaciones de origen correspondientes. El uso de marcas, logos y cualquier otro medio distintivo es de la exclusiva propiedad del PROVEEDOR. Ni EL DISTRIBUIDOR ni ninguno de sus representantes o
subsidiarias buscarán registrar las marcas, logos, o medios distintivos mencionados anteriormente. EL DISTRIBUIDOR se compromete a preservar el buen nombre y a hacer buen uso de las marcas protegidas bajo este contrato y no buscará ningún derecho o indemnización
por el uso o la propiedad de dichas marcas.
ARTICULO SEXTO: REGISTRO DE VENTAS E INDEMNIZACIÓN POR CLIENTELA.
EL DISTRIBUIDOR, deberá guardar en su lugar de negocios los registros detallados y actualizados de las cuentas que demuestren la cantidad, la descripción y el valor de los productos vendidos de EL PROVEEDOR, en el territorio asignado. EL DISTRIBUIDOR tendrá
la obligación de suministrar la información de dichos registros al PROVEEDOR, a fin de a fin de mantener el monitoreo del desempeño, diseño y la planificación de la estrategia comercial del DISTRIBUIDOR.
Dicho registro será el instrumento reconocido por las partes como la información oficial que el distribuir deberá aportar para poder reclamar la indemnización por generación de clientela, a la que tendrá derecho una vez finalizada la presente relación contractual.
PARRAFO I: EL DISTRIBUIDOR facilitará al PROVEEDOR información mensual sobre:
a) Ventas por producto o tipo de cliente.
b) Previsiones de ventas.
c) Aparición de nuevos productos.
d) Cambios de normativa legal.
e) Tendencias del mercado, etc.
PARRAFO II: Por su parte, el exportador informará al distribuidor de:
a) Stocks de producto.
b) Cambios en las tarifas de precios.
c) Lanzamiento de nuevos productos, etc.
ARTICULO SÉPTIMO: DURACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO.
El presente contrato tendrá una duración de 5 años (años, cinco), contados a partir de la suscripción del mismo.
PARRAFO: EL PROVEEDOR tendrá derecho a terminar el presente contrato, sin responsabilidad alguna, en cualquier momento, dando una notificación previa por escrito de 90 días al DISTRIBUIDOR, en los siguientes casos:
a) En caso de pobre desempeño de parte del DISTRIBUIDOR en su obligación de obtener órdenes y pedidos de los productos del PROVEEDOR en los volúmenes establecidos en el Anexo A.
b) Uso indebido de los productos del PROVEEDOR;
c) Si EL DISTRIBUIDOR se vuelve insolvente o si se llega a dar una orden o resolución judicial en contra del DISTRIBUIDOR en relación con sus acreedores o por una condición derivada de una deuda.
d) Si el DISTRIBUIDOR no provee suficiente información cuando se la solicite EL PROVEEDOR, de conformidad a este acuerdo.
ARTICULO OCTAVO: FUERZA MAYOR.
No se aplicará ningún cargo por terminación al PROVEEDOR ni al DISTRIBUIDOR, ni tampoco ninguna de las partes será responsable, si el presente acuerdo se ve forzado a cancelarse debido a circunstancias que razonablemente se consideran fuera de control de las partes. La parte afectada por tales circunstancias deberá notificar inmediatamente a la otra parte.
ARTICULO NOVENO: LEY APLICABLE.
El presente Contrato de Distribución Internacional se regulará las normas de Derecho Internacional CCI y supletoriamente, por lo que indiquen los Principios UNIDROIT.
ARTICULO DÉCIMO: RESOLUCIÓN DE LITIGIOS.
Toda controversia derivada de este contrato o que guarde relación con él, incluida cualquier cuestión relativa a su existencia, validez, interpretación, cumplimiento y terminación, queda sometida a la decisión de un tres (3) árbitros, encomendándose la administración del arbitraje y la designación de los árbitros a la Corte Española de Arbitraje, de acuerdo con sus estatutos
y reglamento vigente a la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje. El arbitraje será de derecho. El idioma del arbitraje será el español.
El lugar de arbitraje será el Centro Iberoamericano de Arbitraje (CIAR) de Madrid.
HECHO Y FIRMADO de buena fe, en tres originales del mismo tenor, uno para cada una de las partes; suscrito en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020).
Por DOMINICAN ADVOCADO & FRUIT SA
___________________________
D. Edwin Carrera
Por DISTRIFORMA SA
____________________________
Francisco García
Autores: José Luís Tejada, Katia Romero, Indira Ogando y Patricia Lembcke.
Etiquetas:
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martes, 5 de abril de 2011
Breve Análisis del Cumplimiento Contractual en el Comercio Exterior
Concepto Jurídico de Cumplimiento
El contrato comercial de índole internacional da lugar al nacimiento de una serie de obligaciones y derechos para las partes. En el supuesto de que se trate de una transacción de mercaderías el principio “do ut des” queda cumplimentado cuando vendedor y comprador llevan a efecto la ejecución, en tiempo y forma, de sus obligaciones.
El carácter sinalagmático del contrato exige que ambos satisfagan las exigencias pactadas a través del clausulado, solo así se puede dar por terminada la relación contractual y el “buen fin” de lo pactado. Ello significa que la parte que reclama el cumplimiento debe haber cumplido antes con sus obligaciones, y que si son las dos partes incumplidoras se entiende que no ha existido la relación contractual.
Las empresas exportadoras necesitan de la mentalidad propia de los negocios internacionales, tendiendo aumentar progresivamente su cuota de facturación en ventas al exterior. El proceso requiere de la estabilización de las relaciones comerciales con los clientes a través de su fidelización.
El mismo Código de Comercio español define al comerciante como aquél que, teniendo capacidad legal para ejercer este tipo de actividades, se dedican a ellas con habitualidad.
El Incumplimiento del Contrato
En una operación de compraventa internacional el vendedor espera obtener un beneficio económico de la venta. El comprador recepciona las mercaderías objeto del contrato con la finalidad de revenderlas, recibiendo una ganancia con esa reventa.
Son estos los intereses de las partes puestos en la relación contractual. El hecho de dar satisfacción a las expectativas bilaterales, creadas a través del contrato, constituye la esencia del cumplimiento.
Las obligaciones deben ser satisfechas en tiempo y forma, realizando las partes los actos necesarios y previstos en el propio clausulado del acuerdo contractual.
La valoración del incumplimiento parte de la posición subjetiva de los interesados en la transacción comercial, pero sus efectos vienen determinados objetivamente por el derecho. Otra cosa es que el cumplidor pueda elegir entre las distintas soluciones que le aporta la ley, siempre pensando que el “fini negotti”, en principio, debe apartarle de posiciones radicales en su respuesta al incumplidor
De lo dicho en el párrafo anterior puede deducirse que existen distintos grados de incumplimiento, y que éstos deben ser analizados y valorados con carácter previo a la ejecución del contrato, en fase de negociación.
El derecho conoce las siguientes categorías de incumplimiento:
•Incumplimiento Esencial: Denominado así porque afecta a la esencialidad del contrato e imposibilita la satisfacción de los intereses de la parte que sí ha cumplido con sus obligaciones. El efecto jurídico que produce es la resolución del contrato, además de la acción civil de daños y perjuicios contra el incumplidor
•Incumplimiento no Esencial: En este supuesto el incumplimiento no afecta de modo directo a la “esencialidad del contrato”, circunstancia de la que se deriva la posibilidad de que el cumplidor pueda áun ver satisfechas sus expectativas comerciales. Lo normal es que la situación quede avocada a una renegociación de condiciones, sin que el cumplidor renuncie a la solicitud de daños y perjuicios.
•Incumplimiento Total: Se corresponde con la primera categoría. Todo incumplimiento total lleva intrínseca la condición de esencialidad. De producirse da lugar a la resolución del contrato, además del derecho a ejercitar la correspondiente acción de reclamación de daños y perjuicios.
•Incumplimiento Parcial: En este caso la parte cumplidora está obligada a aceptar en lo cumplido, pudiendo rechazar lo que no se ha realizado según las estipulaciones del contrato. Igualmente podrá ejercitar al incumplidor indemnización por los daños y perjuicios causados. Si se trata de un retraso en las entrega lo normal es que se establezca, mediante el instrumento de la renegociación, un nuevo cuadro de fechas para hacer efectiva la recepción de mercaderías.
•Incumplimiento Previsible: En la relación contractual cualquiera de las partes puede prever, a tenor de las circunstancias que rodean la operativa comercial, que se produzca un incumplimiento de las obligaciones establecidas en el acuerdo. Este supuesto puede derivar en la suspensión del contrato: cualquiera de las partes diferirá el cumplimiento de sus obligaciones si resulta manifiesto que la otra no cumplirá Si el vendedor ha expedido ya las mercancías tiene derecho a oponerse a que éstas se entreguen al comprador, a pesar de que el importador sea el tenedor legítimo de la documentación que acredita la titularidad de las mismas, siempre hasta que la contraparte ofrezca las suficientes garantías de cumplimiento. Igualmente cabe resolución anticipada
del contrato, siempre que fuere patente el incumplimiento esencial antes de la fecha prevista para cumplir.
La “EJECUCIÓN FORZOSA” impuesta por el vendedor permite a éste exigir al comprador que pague el precio, reciba las mercaderías o cumpla con las demás obligaciones, a menos que resuelva el contrato
En determinados supuestos es inviable. (Vgr. Un tribunal no puede ser obligado a ordenar la ejecución cuando ésta no se contempla en su propio derecho nacional)
El vendedor puede prorrogar el plazo para el cumplimiento. Al expirar éste sin obtener la respuesta adecuada del comprador tendrá derecho a resolver, o conceder otro
•Incumplimiento Temporal: Se refiere al cumplimiento de las obligaciones inherentes al contrato fuera del plazo establecido en su clausulado. El derecho reconoce tres categorías de incumplimiento temporal. Son graduales y finalizan en el incumplimiento total del contrato.
Las modalidades de incumplimiento temporalson:
Simple Retraso: El incumplidor no entrega las mercaderías en la fecha pactada. En este supuesto lo lógico es que la parte cumplidora renegocie un nuevo programa de entregas, ya que aún puede dar satisfacción a su interés en el negocio. Tendrá derecho a reclamar daños y perjuicios por el retraso
Mora: El retraso se extiende en el tiempo. El cumplidor tendrá que interponer denuncia ante los Tribunales con la finalidad de conocer el momento exacto a partir del cual la parte incumplidora debe abonarle los intereses correspondientes. Estos intereses no tienen por qué corresponder a los legales del dinero, pues son entendidos como una forma de sanción al incumplidor
Incumplimiento Total: Afecta a la esencialidad del negocio, por lo que el cumplidor resolverá el contrato y reclamará los correspondientes daños y perjuicios causados a sus intereses
La posibilidad de incumplir un contrato internacional debe ser estudiada con la suficiente antelación a su posible firma. La empresa conoce perfectamente cuales son sus intereses en el negocio y tiene que acudir a la negociación con un concepto claro sobre el incumplimiento y sus efectos jurídicos, además de preveer que soluciones va a adoptar en caso de que la contrapartep no cumpla.
Ejemplos Práctico de Categorías de Incumplimiento
•El incumplimiento debe ser valorado desde el punto de vista del daño causado a los intereses de la parte cumplidora (criterio subjetivo). Así, una empresa “just in time” que espere recepcionar unas mercaderías para la entrada en su cadena de producción solo puede valorar el “simple retraso” como un incumplimiento total. El hecho incumplidor le obligaría a parar su producción, con el consiguiente daño “irreparable” a sus intereses económicos. (El fabricante de coches americano GM establece en los contratos con proveedores una indemnización de 10.000 $USA por minuto en el supuesto de que su producción se vea paralizada por causa imputable directamente a la empresa obligada a entregar las piezas que deben entrar en la cadena )
• Una empresa que trabaje “productos de campaña” cuenta con un margen temporal más estrecho para revender las mercancías importadas. El retraso en la entrega puede ser superado en una renegociación, pero dependerá siempre de que el periodo de venta en campaña no haya sido superado. La empresa americana “Toys R´Us” demandó ante los Tribunales a la compañía logística “UPS” por retrasos en las entregas de juguetes ¡ en una campaña de navidad algunos llegaron un mes despúes de lo establecido contractualmente¡
Fuerza Mayor e Incumplimiento Contractual
El derecho estudia la relación causa- efecto de toda situación creada en cualquier negocio jurídico. El incumplimiento de obligaciones contractuales no imputable a la parte que incumple no puede tener los mismos efectos que la producida con dolo (intencionalidad) o mala fe.
La fuerza mayor exonera al incumplidor de responsabilidad, siempre que haya puesto todos los medios racionales a su alcance para evitar que el contrato se malogre.
En toda relación contractual debe imperar el sentido común, tratando de llevar a buen término el negocio. El principio de “fini negotti” llevará a las partes interesadas a tratar de subsanar mediante la renegociación, cualquier incidencia que afecte y distorsione el contrato, (siempre que no afecte a su esencialidad).
Jurisprudencia Española e Incumplimiento Contractual
La siguiente Sentencia del Tribunal Supremo español muestra una situación “anómala” derivada del incumplimiento de entrega.
El deudor no solo no da satisfacción a las expectativas contractuales de la contraparte sino que, una vez que se hace efectivo el cobro de intereses por mora en la entrega, interpone una demanda por considerarlos abusivos. Ésta llega en Recurso de Casación al Tribunal Supremo que dicta sentencia haciendo una clara distinción entre los intereses moratorios, de carácter sancionador, y los simples intereses retributivos .
Al deudor no le basta con incumplir, además reclama que el cumplidor abusa de su posición cobrándole más de lo debido...
Sentencia del Tribunal Supremo
02/ 10/ 2001
Intereses de Demora
Un importante sector de la Doctrina Científica sostiene que debido a la distinta naturaleza de los intereses retributivos y los moratorios, a éstos últimos no se les debe aplicar la Ley de Represión de la Usura, pues cuando se habla de intereses se hace referencia a los retributivos, ya que hay que contar con el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa, y cuando los intereses son moratorios, no debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable, y que su aplicación sirve para reparar el daño que el acreedor ha recibido y para constituir un estímulo que impulse al obligado al cumplimiento voluntario, ante la gravedad del perjuicio que le producirán el impago o la mora. Los intereses de demora no tienen naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como sanción o pena, con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se considere si exceden o no el interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como técnicos
Gregorio Cristóbal
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