La actividad comercial internacional debe ser entendida y gestionada con una nueva mentalidad, surgida de la constante adaptación al cambio, el profundo análisis de los factores que inciden en el proceso y la aplicación del pensamiento estratégico a la toma de decisiones.
domingo, 15 de mayo de 2011
Apuntes: El Convenio de Viena de 11 de Abril de 1980 como instrumento regulador del contrato de compraventa internacional de mercaderías
Regulación del contrato de compraventa internacional de mercaderías: Visión general
La dificultad para crear una normativa de carácter unitario aplicable al contrato de compraventa internacional parte, entre otras razones, de la coexistencia de sistemas jurídicos muy distintos imperantes en el mundo y la progresiva intervención de los Estados en el proceso regulador internacional del contrato.
Los ordenamientos fundamentan su estructura y pensamiento en criterios y principios muy diversos y en muchos casos incompatibles, lo que ha derivado la creación de cuerpos normativos especialmente heterogéneos y plagados de lagunas legales.
Uno de los instrumentos utilizado para suplir las contradicciones y dar cobertura a esas lagunas del derecho, aplicable a la compraventa internacional de mercaderías, es el Tratado o Convenio. Allí donde no pueden llegar los ordenamientos nacionales de los Estados, (en muchos casos obsoletos), nace la creación de la norma internacional a través del acuerdo.
Las partes interesadas pueden realizar su “incorporación por referencia”, de forma expresa, a la regulación del negocio objeto de contrato.
Convenios ratificados por el Reyno de España
Los Convenios Internacionales más relevantes, ratificados por España
1. Convenio de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías de 11 de Abril de 1.980. (B.O.E. de 3 de Enero de 1.991) con entrada en vigor en Agosto de 1.991
2. Convenio de Roma sobre Ley aplicable a las Obligaciones Contractuales de 19 de Junio de 1.980. Ratificado por el Reino de España en Instrumento de 7 de Mayo de 1.993 (B.O.E. de 19 de Junio de 1.993) 3. Convenio de Bruselas de 1.968
El Convenio de Viena de 11 de Abril de 1980
El Convenio de Viena es el resultado de un largo y complejo proceso unificador de la regulación relativa al contrato de compraventa internacional. Se puede afirmar que es el cuerpo normativo más representativo, por su importancia, aplicabilidad y número de Estados que lo han ratificado.
Desarrollado en sede de UNCITRAL (United Nations Commision Trade Law), retoma la idea de unificar la norma aplicable al contrato de compraventa internacional de mercaderías, iniciada en la Conferencia de la Haya. Ésta resultó un fracaso por la falta de entendimiento entre los asistentes, representantes de los distintos sistemas jurídicos.
a. Concepto de Compraventa: El Convenio de Viena no observa definición alguna de contrato de compraventa, por entender que dicha institución se encuentra ya lo suficientemente determinada por los ordenamientos jurídicos de los Estados y la práctica comercial internacional Lo hace de forma indirecta, al establecer el sistema de obligaciones de vendedor y comprador.
“El vendedor deberá entregar las mercaderías, transmitir su propiedad y entregar cualesquiera documentos relacionados con ellas en las condiciones establecidas en el contrato y en la presente Convención” (Capítulo II, Art. 30)“El comprador deberá pagar el precio de las mercaderías y recibirlas en las condiciones establecidas en el contrato y en la presente Convención” (Capítulo II. Art. 53)
b. Aplicación de su Normativa: Por exclusión, el articulo 4 C.V determina que el Convenio es aplicable a la fase de formación del contrato y la regulación de los derechos/obligaciones de vendedor y comprador. No entra a analizar la validez del acuerdo ni los efectos que el contrato produce sobre la propiedad de las mercaderías vendidas y transmitidas al comprador (solo establece la obligación de transmitir).
c.Internacionalidad del Contrato: Definida en su articulo 1.1 El Convenio de Viena entiende que el concepto de internacionalidad del contrato se basa en que las partes tengan su establecimiento en Estados diferentes, considerando irrelevante la nacionalidad de los sujetos que actúan en la transacción. El contrato será internacional cuando presente alguna conexión con un ordenamiento extranjero.
d.Aplicabilidad del Convenio: La gran aceptación del Convenio de Viena parte de su carácter “neutral”, su aportación de soluciones realistas al comercio con “elemento extranjero” y su accesibilidad en igualdad de condiciones para las partes. Es necesario para su aplicación que lo Estados que intervinientes hayan ratificado el Tratado. Igualmente permite la remisión a la ley de uno de esos Estados y la realización de reservas a esta modalidad de regulación.
e.Usos y Prácticas Comerciales: El Convenio reconoce a las partes contratantes plena libertad en la aplicación de usos y prácticas comerciales (remisión a la Lex Mercatoria Internacional), permitiendo, además, que vendedor y comprador deroguen el contenido del Tratado. Esto significa que son aplicables, incluso, por encima de lo que el propio Convenio dispone. Su articulo 9 estipula que las partes quedarán obligadas por cualquier uso o práctica que hayan convenido. Utiliza un concepto genérico: se puede acudir a un uso de un sector profesional distinto o de una plaza no vinculada directamente con el contrato.
f.Posible Exclusión del Contenido del Convenio: Las partes pueden, siguiendo el criterio de la libre voluntad, excluir la aplicación del Convenio de forma expresa o tácita. La realizada de forma expresa no plantea ninguna duda, pero si es tácita puede originar problemas de interpretación . La exclusión se realiza mediante: 1. Designación expresa del Derecho Interno de un Estado 2. Sumisión a Tribunales extraños al Convenio 3. Remisión a regulación mediante Condiciones Generales de Contratación o Contratos Tipo
Si las partes tienen la intención de “excluir” su aplicación deben determinar el derecho al que queda sometido el contrato. El articulo 4 C.V faculta a vendedor y comprador a la “exclusión parcial” mediante el sistema de excepciones, cuyos límites son los derechos nacionales de los Estados (en el supuesto de España, el articulo 1.255 del Código Civil: “ los contratantes pueden estipular los pactos....siempre que no sean contrarios a la ley, la moral y el orden público)
g.Las Mercaderías: Para la aplicabilidad del contenido regulador del Convenio es requisito indispensable que el contrato tenga por objeto mercaderías. Estas son definidas como “toda cosa mueble que es objeto de venta”, quedando excluidas del ámbito de aplicación del Tratado las transacciones referidas a propiedad industrial o intelectual, valores mobiliarios, títulos o efectos de comerciales e inversiones dinerarias.
h. La Transmisión del Riesgo: El Capítulo V del Convenio regula la transmisión del riesgo de vendedor a comprador. Concepto de Riesgo: El Convenio de Viena no define el concepto de riesgo, sino que más bien determina sus consecuencias inmediatas, tomando como referencia el criterio de su transmisión.
Vendedor y comprador.
a. Comprador: El artículo 66 C.V dice: “ la pérdida o deterioro de las mercaderías sobrevenido después de la transmisión del riesgo al comprador no liberarán a éste de su obligación de pagar el precio, a menos que se deban a un acto u omisión del vendedor”
b. Vendedor: El artículo 36 C.V establece la responsabilidad del vendedor en la transmisión. Existirá tál siempre que: 1. Mediare falta de conformidad del comprador , al momento de la transmisión, conforme a lo estipulado en el contrato 2. Cuando el vendedor haya incumplido cualquiera de sus obligaciones y la falta de conformidad se produce después de la transmisión (porque las mercaderías no eran apropiadas antes del acto transmisorio o hubieran sufrido daño o pérdida como consecuencia de un vicio inherente a las mismas)
Transporte y riesgos
Los criterios que fundamentan el reparto del riesgo entre las partes tienen su origen en el control de las mercaderías: asume el riesgo el que posee efectivamente ese control, pues le reporta la posibilidad objetiva de controlar, custodiar y asegurar el objeto del contrato.
El artículo 67.1 del C.V señala: “ Cuando el contrato de compraventa implique el transporte de las mercaderías y el comprador no esté obligado a entregarlas en un lugar determinado, el riesgo se transmitirá al comprador en el momento en que las mercaderías se pongan en poder del primer porteador para que las traslade al comprador conforme al contrato de compraventa.
Cuando el vendedor esté obligado a poner las mercaderás en poder de un porteador en un lugar determinado, el riesgo no se transmitirá al comprador hasta que las mercaderías se pongan en poder del porteador en ese lugar...”Se produce el transporte cuando el vendedor está autorizado u obligado a expedir las mercaderías y lo hace efectivamente. El principio general dice que el vendedor transmite el riesgo al comprador desde el momento en que el exportador pone a disposición del primer porteador las mercancías (critical point). El transportista debe ser un profesional independiente de la organización empresarial del vendedor
Conclusiones
Hay convenios internacionales que han alcanzado el reconocimiento de la inmensa mayoría de los operadores, no solo por el grán número de Estados que los han ratificado, sino también - y lo que es más importante- por su perfección técnica y flexibilidad a la hora de aplicar sus preceptos.
El Convenio de Viena constituye una expresión elocuente de lo que debe ser una regulación sobre la compraventa internacional de mercaderías.
Fuente: Gregorio Cristóbal Carle
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