La actividad comercial internacional debe ser entendida y gestionada con una nueva mentalidad, surgida de la constante adaptación al cambio, el profundo análisis de los factores que inciden en el proceso y la aplicación del pensamiento estratégico a la toma de decisiones.
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viernes, 29 de octubre de 2021
Transacciones comerciales internacionales y resolución extrajudicial de litigios: La figura del árbitro de emergencia y la adopción de medidas cautelares
Arbitro de Emergencia y adopción de Medidas Cautelares
Uno de los temas más relevantes en la impartición del arbitraje como figura extrajudicial de resolución de litigios es el tratamiento de las medidas cautelares dentro del proceso.
Cada vez es más recurrente que los tribunales estatales otorgen mayor autonomía y reconocimiento a las decisiones de los árbitros, en lo que se refiere al ámbito de las soluciones y remedios procesales.
Así, el arbitraje también viene incorporando figuras o procedimientos que refuerzan la jurisdicción cautelar. Tal es el caso del árbitro de emergencia”.
Aplicación de medidas cautelares en el arbitraje de emergencia: Antecedentes.
Fue el Centro Internacional de Resolución de Disputas ICDR en 2006 el primer organismo en comprender la relevancia de la medida concediendo dicha facultad al árbitro en su calidad de juzgador extrajudicial. Posteriormente la Cámara de Comercio de Estocolmo en 2010 siguió la misma línea argumental a la que luego dieron continuidad tanto la CCI en 2012, como la Corte Civil y Mercantil de Madrid (CIMA) en 2014 y la Corte de Arbitraje de Madrid en 2015. También El Centro Internacional para la Resolución de Disputas (“ICDR” / “CIRD”) y “Hong Kong International Arbitration Center” (“HKIAC”).
En este sentido, la tendencia a aplicar, reconocer y adaptar la figura a la realidad jurídica en la que se desenvuelve el arbitraje moderno provocó que en el año 2006, se produjera la modificación la Ley Modelo de la CNUDMI sobre arbitraje comercial internacional -en adelante la “Ley Modelo”-, todo ello con la finalidad última de poder dotar a los tribunales de la necesaria autonomía en materia de concesión de medidas cautelares.
1. Siguiendo dicha tendencia el nuevo Reglamento de Arbitraje de la CCI, en vigor a partir del 1 de enero de 2012 - “Reglamento”-, además de conservar en su Artículo 28 la facultad del tribunal arbitral para ordenar, a solicitud de parte, la consiguiente adopción de medidas cautelares y provisionales creando así un nuevo procedimiento de árbitro de emergencia, previsto en su Artículo 29 y regulado en el Apéndice V del Reglamento, que contiene las reglas de árbitro de emergencia y el procedimiento respectivo.
2. Dicho procedimiento de la CCI, además de ser opcional, es independiente de las medidas cautelares y provisionales a que se refiere el Artículo 28 del Reglamento y también es independiente del Reglamento de Procedimiento Precautorio Prearbitral de la CCI, vigente a partir del 1º. de enero de 1990, que continúa en vigor.
En el caso de España, y tomando como referencia la normativa CCI, el Reglamento de Arbitraje de la Corte de Arbitraje de Madrid se ha adaptado a la nueva realidad sobre la posible adopción de medidas cautelares por parte del árbitro, introduciendo la figura del árbitro de emergencia en su última Reforma, en vigor desde el 1 de Marzo de 2015.
Con anterioridad de la constitución del tribunal arbitral, cualquiera de las partes podrá solicitar el nombramiento de un Árbitro de Emergencia para que acuerde medidas cautelares o de anticipación o aseguramiento de prueba urgentes -“Medidas Urgentes”-.
Medidas cautelares y protección de derechos: Un poder excepcional a disposición del árbitro de emergencia.
Las medidas cautelares que puede dictar un Árbitro de Emergencia implican la aplicación de poderes excepcionales en forma muy amplia, y no se encuentran enlistadas en los reglamentos que consagran la figura, quedando entonces su aplicabilidad y tipo de medida a conceder al criterio de quien las decreta.
En este sentido es especialmente relevante que las medidas cautelares dictadas por el Arbitro de Emergencia busquen proteger la eficacia del laudo. Además debe existir una relación y proporcionalidad con la materia que está siendo discutida, siendo lo menos lesivas para la parte que las sufre. Igualmente la decisión del Árbitro de Emergencia no puede abordar una decisión anticipada del litigio.
Las medidas cautelares del Árbitro de Emergencia, se toman notificando a la otra parte de dicha medida ( inter partes relief). Esta característica evita el elemento sorpresa que logra en ciertos casos, que las medidas sean manipuladas o previsiblemente desatendidas.
Si las medidas cautelares dictadas por el Arbitro de Emergencia no son cumplidas voluntariamente por la parte que las debe soportar, el interesado deberá encontrar la forma de apoyarse en las normas internas o tratados de cooperación para la protección de sus derechos, en el evento de que se consideren aplicables y por supuesto, informar al AE de esta situación, si todavía ejerce sus funciones.
Adopción de medidas cautelares en el proceso arbitral: Procedimiento.
El procedimiento de árbitro de emergencia, fue concebido con el objeto de que la parte que requiera medidas cautelares o provisionales urgentes, que no puedan esperar hasta la constitución del tribunal arbitral, esté facultado y capacitado para solicitar tales medidas – son “Medidas de Emergencia”- aún antes de la presentación de la Solicitud de Arbitraje -a condición de que la presente dentro de los diez días siguientes-; o bien con posterioridad a dicha Solicitud.
Para que se reconozca la figura y despliegue los efectos deseados es condición necesaria que la Petición de Medidas de Emergencia -“Petición”- haya sido recibida por la Secretaría de la Institución Arbitral antes de la entrega del expediente al tribunal arbitral que conoce la causa. En este sentido es importante recalcar que la obligada tutela jurisdiccional no se agota en su reconocimiento como garantía fundamental, sino que debe ser además efectiva. Para cumplir ese objetivo, y evitar que el justiciable vea sus derechos evaporados al final del proceso, la ley contempla distintos medios que le permiten, al menos provisoriamente, disminuir los riesgos, los que comúnmente se refiere a medidas cautelares, medidas provisionales o medidas precautorias.
“La tutela cautelar tiene exactamente esta finalidad objetiva, que no es otra que actuar de forma que el plazo necesario para el reconocimiento del derecho no prive irreversiblemente de contenido al propio derecho haciendo nula la posibilidad de su ejercicio: Conseguir la finalidad fundamental de cualquier ordenamiento jurídico, que es la efectividad de la tutela jurisdiccional”.
La posibilidad que tiene una parte de hacer efectiva de manera rápida y eficaz una medida cautelar que proteja sus derechos, hace que esta figura sea cada vez más atractiva y necesaria, no sólo para los involucrados en un trámite arbitral, sino también para las instituciones que administran este método alterno de solución de controversias.
Así, las medidas precautorias, cautelares o provisionales, tienen por objeto permitir a las partes acudir a un tercero para que ordene esas medidas tendentes a dilucidar y resolver algún problema específico urgente que no puede retrasarse sin causar un daño objetivo y cuantificable a la parte interesada. Ese tercero, puede ser la autoridad judicial o, en el caso del arbitraje, además de ésta decaer en el propio árbitro, siempre que si así lo hubieren convenido –de forma expresa- las partes.
En definitiva esas medidas provisionales descansan en la premisa de que, a fin de que un proceso de solución de controversias pueda funcionar de una manera justa, rápida y eficaz, es esencial que el tribunal posea una amplia facultad para salvaguardar los derechos de las partes y su propia autoridad, todo ello mientras están pendientes las actuaciones en el procedimiento de solución de la causa
Son medidas de protección porque su fín último e conservar la prueba o mantener el status quo pendiente del resultado del proceso.
Se trata, al fin, de órdenes dictadas con el propósito de proteger a una de las partes en el procedimiento, o a ambas, del daño que pudieran sufrir en el curso del procedimiento arbitral
Las medidas precautorias, cautelares o provisionales, tienen por objeto permitir a las partes acudir a un tercero para que ordene medidas tendentes a resolver algún problema específico urgente. Ese tercero, puede ser la autoridad judicial o, en el caso del arbitraje, además de la autoridad judicial puede ser el árbitro si así lo hubieren convenido las partes.
Las medidas provisionales descansan en la premisa de que, a fin de que un proceso de solución de controversias pueda funcionar de una manera justa y eficaz, es esencial que el tribunal posea una amplia facultad para salvaguardar los derechos de las partes y su propia autoridad, mientras estén pendientes las actuaciones en el procedimiento de solución de la causa.
Se trata, sin duda de medidas de protección porque su fín último no es otro que conservar la prueba o, en su caso, mantener el status quo pendiente del resultado del proceso, por lo que no son otra cosa que órdenes dictadas con el propósito de proteger a una de las partes en el procedimiento, o a ambas, del daño que pudieran sufrir en el curso del procedimiento arbitral.
Clasificación de las medidas provisionales.
Las medidas provisionales solicitadas por el interesado pueden consistir en:
1. Órdenes para preservar el status quo 2. Órdenes que prohiban el agravamiento de la disputa de las partes 3. Órdenes que requieran la ejecución específica (specific performance) de obligaciones contractuales o de de otra índole 4. Órdenes que requieran otorgamiento de garantía respecto de reclamaciones subyacentes 5. Órdenes que requieran otorgamiento de garantía respecto de costos legales 6. Órdenes para la preservación o inspección de propiedades 7. Ejecución de obligaciones de confidencialidad 8. Órdenes de pago provisional órdenes de no demandar (antisuit).
Adopción de medidas cautelares en el procedimiento arbitral: Un ejemplo de derecho comparado.
En materia de derecho comparado arbitral, los tribunales ingleses suelen otorgar esa modalidad de recurso cuando una de las partes no respeta el pacto a favor del arbitraje con sede en Inglaterra, y en cambio interpone acciones ante los tribunales ordinarios de otro país.
Esta práctica estuvo particularmente en boga entre los especialistas en materia arbitral, dado que la Corte Europea de Justicia la declaró incompatible con la normativa comunitaria europea.
La jurisprudencia inglesa se ha mostrado dispuesta a acatar esta decisión de la Corte; no obstante, ha dejado en claro que la sentencia dictada por un tribunal extranjero en esas circunstancias no sería ejecutable en Inglaterra, dado que se habría obtenido en violación de un acuerdo arbitral, lo cual la haría contraria al orden público de ese país .
Asimismo, quedó de manifiesto que los tribunales ingleses no se verían impedidos de pronunciar las anti-suit injunctions cuando el juicio ordinario que infrinja una cláusula arbitral pactada en el contrato, se inicie ante los tribunales ordinarios que no sean de un país miembro de la UE
Gregorio Cristóbal Carle
jueves, 28 de abril de 2011
Reforma 2010 de los Incoterms: Un ajuste a la nueva realidad operativa del comercio internacional
"El número de reglas se ha reducido de 13 a 11 y se han sustituido los Incoterms 2000 DAF, DES, DEQ y DDU por dos nuevos que pueden emplearse con independencia del modo de transporte acordado: DAT (Entregada en Terminal)
y DAP(Entregada en Plaza)"
Los Incoterms como elemento clarificador de la operativa comercial internacional
La palabra “Incoterms” (condiciones de entrega) se corresponde con el término “International Comercial Terms”, puestos en marcha por primera vez por la CCI en el año 1936, con el objetivo de ayudar a los comerciantes internacionales a clarificar las operaciones comerciales, mediante la clarificación de los correspondientes costes de exportador e importador, así como el momento de transmisión del riesgos y las responsabilidades de cada uno en la transacción.
Los Incoterms son la herramienta principal para definir la gestión de la cadena logística del comercio exterior, aquella que va desde origen a destino.
En su día representaron un radical y nuevo concepto, en un sector regulado por dispersas normas locales, en un sector que se regulaba por reglas locales, causando un positivo impacto en los negocios internacionales. Los Incoterms constituyeron el primer intento serio de dar certeza a las transacciones, simplificando los términos de los contratos internacionales y aportando la necesaria seguridad jurídica al vínculo existente entre exportador e importador.
A lo largo de los años dichos términos se han ido modificando como respuesta a la necesaria adaptación a los cambios y nuevas necesidades del comercio internacional. Hoy se han consolidado y son indiscutiblemente reconocidos y aceptados a nivel global, por los operadores comerciales, ya que definen y limitan, con la necesaria seguridad, las obligaciones de las partes en las transacciones de índole transnacional.
La sucesivas revisiones (visualmente cada diez años) han ido recogiendo los avances técnicos, legales, los usos y costumbres etc, que se van introduciendo y utilizando en el sector, incorporándolos a sus enunciados, de modo que no han perdido actualidad en ningún momento, ni se han quedado obsoletos.
Así, la revisión de 2010 recoge las distintas innovaciones y cambios habidos en los usos y prácticas del comercio internacional, desde la anterior revisión, que data del año 2000. Sobre todo se ha tenido en cuenta el referente a los seguros de las mercancías en su transporte (tras los graves atentados del 11 de Septiembre), y el uso masivo de medios electrónicos en las transacciones internacionales.
La CCI ha querido incorporar a los Incoterms a la realidad introduciendo cambios que apuntan a una mayor flexibilidad en la regulación de las transacciones, a la vez que ha tenido muy en cuenta todos los aspectos relacionados con la logística, la seguridad en la carga y la necesidad de sustituir los documentos, en formato papel, por su versión electrónica.
Los Incoterms 2010 han sido presentados por la CCI al sector del comercio exterior y la prensa en general, el 16 de Septiembre de 2010 , en un acto celebrado en París, entrando en vigor y siendo operativos a partir del 1 de Enero de 2011.
Sentido de La Reforma 2010 y cambios introducidos
Como primera aproximación cabe indicar que, siguiendo la tendencia marcada de simplificar y clarificar, se ha modificado el número de incoterms, pasando de los trece anteriores a solo once. En el proceso de reducción se han eliminado cuatro que apenas eran utilizados por los operadores, y se han creado dos nuevos, que suponen una verdadera innovación en el sector.
Los eliminados, sobre todo debido a su escasa utilización han sido:
•DDU (Delivery Duty Unpaid)
•DAF (Delivery At Frontier)
•DES (Delivery Ex Ship)
•DEQ (Delivery Ex Quay)
Los Incoterms que se crean son:
•DAT (Delivery At Terminal)
DAT (Delivered At Terminal), este incoterm que es polivalente y por tanto utilizable con cualquier tipo de transporte y también en la combinación de todos ellos, se adecua a la tendencia del comercio internacional de flexibilizar las operaciones logísticas.
Es cierto que en los últimos años la opción de dejar la mercancía en una terminal de transporte es una opción muy interesante tanto a nivel de costes logísticos como a nivel de seguridad de la mercancía y de quien asume la responsabilidad de la mercancía. Este incoterm también ayuda a clarificar las responsabilidades de la carga.
En el nuevo término DAT el momento de entrega se produce en una terminal de carga del país de destino, una vez la mercancía ha sido descargada.
Mediante el uso de este término el vendedor podrá entregar la mercancía, no tan solo en la terminal de carga marítima, como es el caso del DEQ, o en un HUB como es el caso del transporte multimodal, sino que lo podrá hacer además en una terminal aérea o terrestre. En otras palabras, el término DAT se refiere a que el vendedor realiza la entrega cuando la mercancía es puesta a disposición del comprador, sin despachar para la importación, en la terminal, puerto o aeropuerto convenido en el país de destino. Con el término DAT, el vendedor debe asumir los costes y riesgos ocasionados al llevar la mercancía a la terminal de transporte convenida y al descargar la mercancía sobre la terminal.
•DAP (Delivery At Place)
El incoterm DAP, da mucha flexibilidad de trabajo, ya que es una condición de entrega polivalente que puede ser utilizada en cualquier medio de transporte y en la combinación de todos ellos. El DAP comparte las características de los desaparecidos DAF y DDU, al determinar que las mercancías han de ser entregada en algún punto del país de destino y al poder utilizarse en todas las modalidades de transporte. Sin embargo, al eliminarse del DAP el término restrictivo “frontier” (frontera), dicho incoterm resulta mucho más flexible que el extinto DAF.
En lo que respecta al término DAP (Delivered at Point – Entregado en un Punto), éste sustituye al DDU. Este término se ha presentado como la mayor novedad de la nueva versión, dado que no solamente viene a sustituir al término DDU, sino que lo potencia, lo vuelve más flexible y versátil, adaptándose por tanto de mejor manera a la realidad del escenario internacional de las transacciones en un mundo globalizado.
El Incoterm implica que el vendedor está obligado a realizar la entrega de la mercancía al comprador, no despachada para la importación y no descargada del medio de transporte, a su llegada al lugar de destino convenido.
En ese sentido, todos los costes y riesgos contraídos al llevar la mercadería hasta el punto convenido, así como cualquier coste y riesgo por no despacharla oportunamente para la importación (vgr. Almacenaje), , deben ser asumidos por el vendedor, y no pueden incluirse en dicho capítulo los gastos asociados al movimiento del contenedor (vaciado, llenado..), por ser estos propios del despacho aduanero.
Corresponderá al comprador el tener que asumir las formalidades aduaneras de importación, es decir, la responsabilidad y los riesgos de realizar los trámites aduaneros, y pagar los trámites, derechos de aduanas, impuestos y otras cargas, exigibles a la importación en el país de destino en el momento de entrega en el punto convenido
Nueva Estructura de los Incoterms
El análisis de los Incoterms, para mejor comprender sus características, las obligaciones y los riesgos que soporta cada parte en la compraventa internacional, puede hacerse tomando en consideración diversos criterios. El primero de ellos puede ser dividirlos en dos categorías, según el tipo de transporte
A. Atendiendo a la Modalidad de Transporte
a. Incoterms utilizados en cualquier modalidad de transporte
•CIP (Carriage an Insurance Paid)
•CPT (Carriage Paid To)
•DAP (Delivered At Place)
•DAT (Delivered At Terminal)
•DDP (Delivered Duty Paid)
•EXW (Ex Works)
•FCA (Free Carrier)
b. Incoterms utilizados en transporte maritimo
•CFR (Cost And Freight)
•CIF (Cost, Insurance And Freight)
•FAS (Free Alongside Ship)
•FOB (Free On Board)
En Segundo lugar otra posibilidad de análisis permite clasificar los incoterms de acuerdo a las obligaciones adquiridas por cada una de las partes, y las funciones a desarrollar en la entrega de las mercancías.
B. Atendiendo a las obligaciones adquiridas:
•Grupo E- Salida
EXW- Ex Works
•Grupo F- Portes No Pagados
FCA- Free Carrier
FAS- Free Alongside Ship
FOB- Free On Board
• Grupo C- Portes Pagados
CFR- Cost And Freight
CIF- Cost, Insurance And Freight
CIP- Carriage and Insurance Paid
CPT- Carriage Paid To
•Grupo D- Llegada
DAP – Delivered At Place
DAT- Delivered At Terminal
DDP- Delivered Duty Paid
Publicación 715 CCI: Los Incoterms 2010
El nuevo listado de condiciones de entrega surgido de la última reforma está disponibles en idioma inglés, a través de la Publicación 715 de la Cámara de Comercio Internacional, y próximamente lo hará en francés. Dicha publicación contiene, además de las correspondientes definiciones de cada condición de entrega, una guía extensa con gráficos y aclaraciones, para ayudar a los operadores a elegir el más adecuado a cada transacción comercial internacional. Así mismo indica cual es el mejor Incoterm atendiendo al modo de transporte seleccionado, dando a conocer las pautas sobre los distintos procedimientos electrónicos, e información sobre los temas relacionados con la seguridad en el despacho y embarque de las mercancías
Nuevo Esquema de los Incoterms surgido de la Reforma 2010
Gregorio Cristóbal
y DAP(Entregada en Plaza)"
Los Incoterms como elemento clarificador de la operativa comercial internacional
La palabra “Incoterms” (condiciones de entrega) se corresponde con el término “International Comercial Terms”, puestos en marcha por primera vez por la CCI en el año 1936, con el objetivo de ayudar a los comerciantes internacionales a clarificar las operaciones comerciales, mediante la clarificación de los correspondientes costes de exportador e importador, así como el momento de transmisión del riesgos y las responsabilidades de cada uno en la transacción.
Los Incoterms son la herramienta principal para definir la gestión de la cadena logística del comercio exterior, aquella que va desde origen a destino.
En su día representaron un radical y nuevo concepto, en un sector regulado por dispersas normas locales, en un sector que se regulaba por reglas locales, causando un positivo impacto en los negocios internacionales. Los Incoterms constituyeron el primer intento serio de dar certeza a las transacciones, simplificando los términos de los contratos internacionales y aportando la necesaria seguridad jurídica al vínculo existente entre exportador e importador.
A lo largo de los años dichos términos se han ido modificando como respuesta a la necesaria adaptación a los cambios y nuevas necesidades del comercio internacional. Hoy se han consolidado y son indiscutiblemente reconocidos y aceptados a nivel global, por los operadores comerciales, ya que definen y limitan, con la necesaria seguridad, las obligaciones de las partes en las transacciones de índole transnacional.
La sucesivas revisiones (visualmente cada diez años) han ido recogiendo los avances técnicos, legales, los usos y costumbres etc, que se van introduciendo y utilizando en el sector, incorporándolos a sus enunciados, de modo que no han perdido actualidad en ningún momento, ni se han quedado obsoletos.
Así, la revisión de 2010 recoge las distintas innovaciones y cambios habidos en los usos y prácticas del comercio internacional, desde la anterior revisión, que data del año 2000. Sobre todo se ha tenido en cuenta el referente a los seguros de las mercancías en su transporte (tras los graves atentados del 11 de Septiembre), y el uso masivo de medios electrónicos en las transacciones internacionales.
La CCI ha querido incorporar a los Incoterms a la realidad introduciendo cambios que apuntan a una mayor flexibilidad en la regulación de las transacciones, a la vez que ha tenido muy en cuenta todos los aspectos relacionados con la logística, la seguridad en la carga y la necesidad de sustituir los documentos, en formato papel, por su versión electrónica.
Los Incoterms 2010 han sido presentados por la CCI al sector del comercio exterior y la prensa en general, el 16 de Septiembre de 2010 , en un acto celebrado en París, entrando en vigor y siendo operativos a partir del 1 de Enero de 2011.
Sentido de La Reforma 2010 y cambios introducidos
Como primera aproximación cabe indicar que, siguiendo la tendencia marcada de simplificar y clarificar, se ha modificado el número de incoterms, pasando de los trece anteriores a solo once. En el proceso de reducción se han eliminado cuatro que apenas eran utilizados por los operadores, y se han creado dos nuevos, que suponen una verdadera innovación en el sector.
Los eliminados, sobre todo debido a su escasa utilización han sido:
•DDU (Delivery Duty Unpaid)
•DAF (Delivery At Frontier)
•DES (Delivery Ex Ship)
•DEQ (Delivery Ex Quay)
Los Incoterms que se crean son:
•DAT (Delivery At Terminal)
DAT (Delivered At Terminal), este incoterm que es polivalente y por tanto utilizable con cualquier tipo de transporte y también en la combinación de todos ellos, se adecua a la tendencia del comercio internacional de flexibilizar las operaciones logísticas.
Es cierto que en los últimos años la opción de dejar la mercancía en una terminal de transporte es una opción muy interesante tanto a nivel de costes logísticos como a nivel de seguridad de la mercancía y de quien asume la responsabilidad de la mercancía. Este incoterm también ayuda a clarificar las responsabilidades de la carga.
En el nuevo término DAT el momento de entrega se produce en una terminal de carga del país de destino, una vez la mercancía ha sido descargada.
Mediante el uso de este término el vendedor podrá entregar la mercancía, no tan solo en la terminal de carga marítima, como es el caso del DEQ, o en un HUB como es el caso del transporte multimodal, sino que lo podrá hacer además en una terminal aérea o terrestre. En otras palabras, el término DAT se refiere a que el vendedor realiza la entrega cuando la mercancía es puesta a disposición del comprador, sin despachar para la importación, en la terminal, puerto o aeropuerto convenido en el país de destino. Con el término DAT, el vendedor debe asumir los costes y riesgos ocasionados al llevar la mercancía a la terminal de transporte convenida y al descargar la mercancía sobre la terminal.
•DAP (Delivery At Place)
El incoterm DAP, da mucha flexibilidad de trabajo, ya que es una condición de entrega polivalente que puede ser utilizada en cualquier medio de transporte y en la combinación de todos ellos. El DAP comparte las características de los desaparecidos DAF y DDU, al determinar que las mercancías han de ser entregada en algún punto del país de destino y al poder utilizarse en todas las modalidades de transporte. Sin embargo, al eliminarse del DAP el término restrictivo “frontier” (frontera), dicho incoterm resulta mucho más flexible que el extinto DAF.
En lo que respecta al término DAP (Delivered at Point – Entregado en un Punto), éste sustituye al DDU. Este término se ha presentado como la mayor novedad de la nueva versión, dado que no solamente viene a sustituir al término DDU, sino que lo potencia, lo vuelve más flexible y versátil, adaptándose por tanto de mejor manera a la realidad del escenario internacional de las transacciones en un mundo globalizado.
El Incoterm implica que el vendedor está obligado a realizar la entrega de la mercancía al comprador, no despachada para la importación y no descargada del medio de transporte, a su llegada al lugar de destino convenido.
En ese sentido, todos los costes y riesgos contraídos al llevar la mercadería hasta el punto convenido, así como cualquier coste y riesgo por no despacharla oportunamente para la importación (vgr. Almacenaje), , deben ser asumidos por el vendedor, y no pueden incluirse en dicho capítulo los gastos asociados al movimiento del contenedor (vaciado, llenado..), por ser estos propios del despacho aduanero.
Corresponderá al comprador el tener que asumir las formalidades aduaneras de importación, es decir, la responsabilidad y los riesgos de realizar los trámites aduaneros, y pagar los trámites, derechos de aduanas, impuestos y otras cargas, exigibles a la importación en el país de destino en el momento de entrega en el punto convenido
Nueva Estructura de los Incoterms
El análisis de los Incoterms, para mejor comprender sus características, las obligaciones y los riesgos que soporta cada parte en la compraventa internacional, puede hacerse tomando en consideración diversos criterios. El primero de ellos puede ser dividirlos en dos categorías, según el tipo de transporte
A. Atendiendo a la Modalidad de Transporte
a. Incoterms utilizados en cualquier modalidad de transporte
•CIP (Carriage an Insurance Paid)
•CPT (Carriage Paid To)
•DAP (Delivered At Place)
•DAT (Delivered At Terminal)
•DDP (Delivered Duty Paid)
•EXW (Ex Works)
•FCA (Free Carrier)
b. Incoterms utilizados en transporte maritimo
•CFR (Cost And Freight)
•CIF (Cost, Insurance And Freight)
•FAS (Free Alongside Ship)
•FOB (Free On Board)
En Segundo lugar otra posibilidad de análisis permite clasificar los incoterms de acuerdo a las obligaciones adquiridas por cada una de las partes, y las funciones a desarrollar en la entrega de las mercancías.
B. Atendiendo a las obligaciones adquiridas:
•Grupo E- Salida
EXW- Ex Works
•Grupo F- Portes No Pagados
FCA- Free Carrier
FAS- Free Alongside Ship
FOB- Free On Board
• Grupo C- Portes Pagados
CFR- Cost And Freight
CIF- Cost, Insurance And Freight
CIP- Carriage and Insurance Paid
CPT- Carriage Paid To
•Grupo D- Llegada
DAP – Delivered At Place
DAT- Delivered At Terminal
DDP- Delivered Duty Paid
Publicación 715 CCI: Los Incoterms 2010
El nuevo listado de condiciones de entrega surgido de la última reforma está disponibles en idioma inglés, a través de la Publicación 715 de la Cámara de Comercio Internacional, y próximamente lo hará en francés. Dicha publicación contiene, además de las correspondientes definiciones de cada condición de entrega, una guía extensa con gráficos y aclaraciones, para ayudar a los operadores a elegir el más adecuado a cada transacción comercial internacional. Así mismo indica cual es el mejor Incoterm atendiendo al modo de transporte seleccionado, dando a conocer las pautas sobre los distintos procedimientos electrónicos, e información sobre los temas relacionados con la seguridad en el despacho y embarque de las mercancías
Nuevo Esquema de los Incoterms surgido de la Reforma 2010
Gregorio Cristóbal
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