martes, 28 de diciembre de 2021

Consideraciones sobre los aspectos legales vinculados a la negociación del contrato comercial internacional

I. Regulación legal de la negociación internacional. No existe una regulación legal internacional del proceso negociador entendido en “estricto sensu”, pues ésta pertenece más al ámbito de la psicología y la estrategia plantada por las partes antes y durante la negociación. Lo que si está regulado por el derecho internacional son las materias objeto de negociación (nacionales e internacionales), y esas normas constituyen límites reales al Acuerdo que buscan las partes. Todo lo que se acuerde y sea contrario a la legalidad vigente se entenderá como nulo de pleno derecho. El proceso negociador sí está basado e influido por los principios generales del derecho 1. Principio de buena fe 2. Principio de lealtad 3. Principio de confidencialidad (aplicado a las conversaciones mantenidas por las partes) 4. Principio de buenos esfuerzos. Es fundamental que las partes desarrollen, mediante el recurso a profesionales del derecho, un análisis exhaustivo de los condicionantes legales que afectan y pueden afectar al proceso negociador. Igualmente deben estudiar como se va a establecer el Convenio final por escrito. Los aspectos legales constituyen características de la negociación que tienen que estar sometidas a continua revisión y observancia durante el proceso, ya que las partes pueden cometer errores debidos al desconocimiento de los límites normativos aplicables a las materias negociadas. Normalmente existirá cooficialidad de idiomas en el Acuerdo Final, aunque también se puede desarrollar en una lengua común a las partes. II. Introducción a la negociación del contrato comercial internacional. Cuando las partes interesadas en una transacción internacional de bienes o una prestación de servicios se sientan a negociar deben de haber analizado y tomado en consideración, con carácter previo, los factores que inciden en su operativa. En este sentido es especialmente relevante el estudio exhaustivo de la normativa aplicable así como de cualesquiera elementos legales implicados, ya que éstos determinarán los límites establecidos por la ley para la construcción bilateral del acuerdo definitivo. Para alcanzar los objetivos previstos y evitar dificultades que puedan malograr el convenio es necesario conocer cuales son los aspectos a analizar para más tarde incluirlos en el proceso negociador como elemento de prevención de situaciones futuras y herramienta para evitar posibles perjuicios a los intereses de las partes. ¿Cuáles son esos aspectos legales relevantes para abordar la negociación? La respuesta debe nacer del asesoramiento de profesionales del derecho especializados en materia mercantil internacional, cuestión que en ningún caso puede ser entendida por las partes como un costo operativo adicional, sino más bien como una inversión en seguridad jurídica. III. Aspectos Legales a considerar y abordar antes y durante el proceso negociador. Entre otros los aspectos legales a tratar se refieren a: a. Legalidad y Legitimidad. b. Normativa aplicable al acuerdo comercial. c. Contenido del contrato. d. Resolución de litigios derivados de la interpretación y/o ejecución del contrato e. Garantías legales requeridas de forma bilateral por las partes.s f. Instrumentos de cobro/ pago. a. Legalidad y legitimidad Como ya se ha comentado anteriormente el operador en el ámbito de los negocios internacionales está obligado a realizar las indagaciones y comprobaciones oportunas sobre la existencia y constitución legal de la empresa con la que va a desarrollar el potencial negocio. En este sentido no sería la primera vez en la que después de llevar a cabo una transacción comercial el exportador se encuentra con la desagradable sorpresa de que la sociedad mercantil con la que ha firmado el acuerdo no está constituída legalmente, además con el agravante de que ya las mercancías han sido entregadas en destino. En el momento del inicio de la negociación se deben intercambiar las copias autenticadas de la escritura pública de constitución de la sociedad, documento que es conveniente incorporar al apartado de anexos del contrato definitivo. Igualmente sucede con el poder otorgado por la empresa a su representante, lo que es conocido en lenguaje jurídico como la legitimación para actuar. Éste se acredita mediante escritura pública de apoderamiento en la que se detallan expresamente cuales son las facultades de dicho representante que obligan a la empresa con sus actos. Desde el punto de vista legal se considera un error subsanable, lo que significa que si al momento de iniciar las negociaciones no ese representante no se encuentra úngido con el necesario apoderamiento la sociedad mercantil puede otorgarlo. De no hacerlo se entendería que el 3º que actúa en nombre de la empresa se obliga con todos sus bienes en el cumplimiento de las obligaciones contraídas. Ese documento se debe incorporar al apartado de anexos del contrato definitivo en forma de copia autenticada. El concepto de apoderamiento puede ser muy amplio o, por el contrario quedar limitado al desarrollo de funciones muy concretas. Esto significa que el representante puede contar con un poder general de actuación o estar acreditado para actuar solo en la negociación, o en la negociación y la firma, o en transacciones con una cuantía máxima etc. b. Normativa aplicable al acuerdo comercial. El carácter internacional del acuerdo obliga a las partes a determinar, con carácter previo, la ley aplicable al pacto ya que intervienen dos o más Estados en la operativa y la norma aplicable puede ser cualquiera que tenga una conexión directa con el negocio. Desde ese punto de vista es conveniente que vendedor y comprador acuerden la regulación del contrato en la fase negociadora, y para ello tendrán que haber analizado exhaustivamente las distintas opciones, sus ventajas e inconvenientes. c. Contenido del contrato. La correcta redacción del contrato es de una importancia primordial para poder garantizar los intereses y expectativas de las partes en la relación comercial. En este caso no basta con recurrir a contratos modelo, lo que exigen las circunstancias es el apoyo de profesionales del derecho capaces de estructurar jurídicamente un acuerdo complejo que nace en el ámbito comercial para tomar más tarde forma legal. El proceso requiere que el asesor configure previamente un borrador del texto contemplando las condiciones contractuales, instrumento que debe servir de base a los negociadores para afrontar el desarrollo del proceso en la búsqueda del acuerdo definitivo. En esta fase se analizan al detalle la totalidad de cláusulas, su alcance y consecuencias jurídicas, además de las posibles alternativas a los hipotéticos planteamientos que pudiere realizar la contraparte. Es ésta la única forma de preservar la necesaria seguridad jurídica que debe ir asociada a cualquier actividad comercial. Es en el escenario previo donde cobra especial relevancia el profundo análisis de las distintas opciones para llegar a firmar el pacto, y posteriormente la forma de plasmar éste en el documento definitivo. Se trata de evitar, en la medida de lo posible, el bloqueo del proceso negociador, llegando a alcanzar un acuerdo desde la flexibilidad y la comprensión de los intereses de la contraparte. Aunque siempre es conveniente y necesario acudir al contrato como instrumento para garantizar la seguridad jurídica no hay que olvidar que la aceptación expresa a una oferta comercial internacional supone otorgar el consentimiento a lo establecido en su contenido. En muchos países la oferta tiene validez de contrato, por lo cual es muy importante su correcta redacción. ¿Como debe ser una oferta? Fundamentalmente, clara y completa, sin formalismos innecesarios, que en su texto refleje la intención de las partes en obligarse y cumplir con lo pactado, sin reservas, (salvo excepciones) y que contenga un plazo de validez, ya que de otro modo, la validez será indefinida. ¿Como debe ser la aceptación de la oferta?. Debe ser una declaración indiscutible que indique la aceptación de la oferta, si la respuesta a la oferta contiene alteraciones importantes puede significar el rechazo a la oferta. La oferta debe ser el punto de referencia para la elaboración del contrato, ya que su contenido contempla los aspectos que afectan al fondo del acuerdo entre las partes: 1. Mercancía 2. Precio 3. Condiciones de entrega 4. Forma de pago. En este sentido no se debe olvidar que una oferta no es elemento suficiente para dar cobertura a los intereses y expectativas de los operadores en la relación comercial internacional, y debe de ser entendida como base para iniciar el proceso de negociación y conclusión del contenido contractual, mucho más extenso y completo. d. Resolución de litigios derivados de la interpretación y/o ejecución del contrato. La previsión que debe ir asociada a cualquier proceso negociador vinculado a las transacciones comerciales internacionales exige de las partes, vendedor y comprador, la prudencia necesaria para determinar la vía en la que se resolverá cualquier litigio. En este sentido tendrán que establecer si recurren a los tribunales ordinarios o deciden solucionar las discrepancias nacidas del acuerdo en la jurisdicción voluntaria. Si seleccionan los tribunales deben negociar cuál de ellos conocerá la causa, su jurisdicción y competencia. En el supuesto de que se hayan decantado por la vía jurisdiccional voluntaria estarán obligados a determinar que figura es la más apropiada para la defensa de sus intereses en la relación contractual. En este sentido parece que lo más acertado, además de lógico y habitual, es que los interesados se decidan por recurrir al arbitraje comercial internacional, figura caracterizada por su rapidez, el bajo coste y el secreto de la sentencia dictada por el tribunal, denominada laudo. Si finalmente se inclinan por esta formula tendrán que decidir si establecen un arbitraje institucional o por el contrario contemplan la formación de un tribunal ad hoc, si aplican los criterios de derecho o de equidad, la sede del arbitraje, la norma que lo regula, el número de árbitros y todos los demás extremos que configuran su estructura. ¿Por qué se debe hacer con carácter previo? La respuesta es muy sencilla, se trata de que las partes negocien y establezcan en el acuerdo definitivo como quieren resolver las posibles discrepancias nacidas del contrato, al objeto de evitar posteriormente mayores complejidades en el proceso de solución del litigio, todo ello a pesar de que a ambas les asista el derecho a solicitar el arbitraje, de mutuo acuerdo, una vez surgidas las diferencias de criterio. e. Garantías legales requeridas de forma bilateral por las partes. A pesar de que las partes desarrollen un contrato para proteger sus intereses en una transacción comercial de índole internacional es conveniente que recurran a otros instrumentos que puedan reforzar su postura, garantizando el correcto cumplimiento de las obligaciones contraídas a través del acuerdo. Esto es debido principalmente a que el escenario internacional de los negocios es infinitamente más complejo que el doméstico, y en el influyen factores que de no ser valorados y tomados en consideración, pueden hacer fracasar las expectativas puestas por vendedor y comprador en el intercambio de mercancías y/o servicios pactado. Dichos factores son de muy distinta índole y pueden ir desde la moneda/divisa establecida para efectuar el pago hasta las condiciones y situación política de los países inmersos en el negocio. Así, parece obvio que las partes adopten las necesarias medidas preventivas para hacer frente a las incertidumbres que inevitablemente rodean los intercambios internacionales. Las partes deben conocer el cuadro de garantías aplicables a la operativa del comercio internacional, además de su dinámica y funcionamiento. Solo de esta forma serán capaces de seleccionar la más adecuada a cada tipo de transacción, negociando en la fase previa su incorporación al vínculo contractual. Al igual que en el resto de cuestiones planteadas en el proceso negociador las garantías se conforman como un elemento legal que requiere del asesoramiento de profesionales del derecho, verdaderos conocedores de sus consecuencias jurídicas, y en especial del a menudo complejo proceso de ejecución –hay que tener en cuenta que de su carácter internacional derivan la dificultad para hacerlas efectivas en el país de la contraparte. f. Instrumentos de cobro/ pago. Otro de los aspectos que cobran especial relevancia en el proceso negociador es el relativo a la selección del instrumento de cobro/ pago. En este sentido es conveniente resaltar la necesidad de que las partes lleguen a un acuerdo previo a la firma del contrato definitivo sobre cual va a ser dicha herramienta. De ésta forma se podrán calcular los costes inherentes a su gestión (vgr. Apertura de un crédito documentario en el banco del importador –ordenante, solicitud y negociación ante la entidad financiera de un crédito revolving para hacer frente a una transacción comercial de suministro a largo plazo). IV. Conclusión. Cualquier negociación requiere de unas prerrogativas estratégicas básicas que comienzan con el análisis vivo pormenorizado y realista de todos los factores y circunstancias que van a incidir en el posible y futuro acuerdo, una realidad que exige conocimientos, profesionalidad y, sobre todo la planificación estratégica más acorde a los intereses y objetivos de cada parte implicada. Así las cosas los mayores enemigos de cualquier búsqueda de un acuerdo son la improvisación, la incapacidad de escucha activa, la ausencia de argumentos convincentes, y la negativa frontal a la concesión ante las posiciones adoptadas por la contraparte. En el caso de los actores interesados en un proceso negociador que tiene por objeto llegar a un acuerdo definitivo en forma de contrato internacional es primordial y del todo ineludible abordar y consensuar todas la aspectos técnico-legales que van a componer el cuerpo principal y clausulado del pacto, para lo cual habrá que recurrir al asesoramiento y consejo de profesionales expertos en derecho comercial, que no sólo intervendrán desde el momento en el que se produzca el proceso negociador, sino que además deben realizar un seguimiento en la fase de ejecución y cumplimiento del contrato. Se trataría de evitar el recurso a contenidos vagos e imprecisos que puedan dar lugar a interpretaciones dispares lo que, en definitiva, podría derivar en una confrontación de intereses de consecuencias imprevisibles.

jueves, 2 de diciembre de 2021

Regulación legal del comercio exterior: Visión retrospectiva y futuro del recurso normativo a la “Nueva Lex Mercatoria Internacional” (I Parte)

Antecedentes históricos. Con anterioridad al nacimiento del Estado moderno y regulador, se desarrolló un incipiente comercio internacional que fue extendiéndose por buena parte del planeta como precedente del proceso globalizador al que estamos asistiendo en nuestros días. Esa progresiva internacionalización de las actividades mercantiles determinó y también terminó por definir, de forma espontánea, el nacimiento y desarrollo un derecho autónomo y auto-regulado ajeno a los Estados y basado en los usos y costumbres existentes entre los comerciantes que operaban en mercados exteriores de una manera más o menos habitual. Un derecho privado, de origen consuetudinario que buscaba dar la respuesta más adecuada a una realidad en la que los poderes legislativos públicos seguían permaneciendo, en mayor o menor medida, ajenos y ausentes. Más adelante, y una vez superada la etapa de reafirmación soberana de los Estados nacionales, la consiguiente labor legislativa se centró en la unificación de los criterios legales y la normativa creada “ad hoc” como instrumento imprescindible e ineludible para garantizar la necesaria seguridad jurídica y su consiguiente aplicación práctica a la realidad operativa del comercio transfronterizo. Así las cosas y en época no tan reciente el derecho moderno ha terminado transformándose y pasando de diferenciación territorial a la diferenciación sectorial y todo ello es debido, principalmente, a que la sociedad transnacional ha seguido generando una demanda creciente de normas reguladoras que no pueden ser satisfechas por las organizaciones estatales ni por las internacionales. Por esta razón diversas instituciones privadas- como es el caso de Unidroit, dedicada a impulsar el desarrollo normativo de los principios generales aplicables a los contratos comerciales internacionales- han terminado por implicarse activamente en la creación de un derecho autónomo regulador de la operativa comercial internacional nacido éste pretensiones y aspiraciones de validez y reconocimiento global…una labor que se ha venido acrecentando con el tiempo. Concepto, nacimiento y visión histórica de la “Lex mercatoria internacional”. “Un derecho que los operadores se dan a sí mismos para regular las relaciones privadas que surgen en torno al comercio internacional”. Para la teoría moderna del Derecho el renacer de la “Lex Mercatoria Internacional”, cuyos orígenes se remontan a la Baja Edad Media europea, constituye uno de los acontecimientos más felices y fascinantes en la configuración actual de las relaciones jurídicas, especialmente cuando muchos siguen aceptando y creyendo en el falso axioma de que la norma solo puede nacer de los órganos legislativos del omnipresente y poderoso Estado. En la historia más reciente se distinguen tres etapas en lo relativo a la regulación legal del comercio internacional: 1. La Edad media, ya citada, en la que se desarrolla una lex mercatoria creada por y para los comerciantes. 2. Una segunda que da comienzo en el S XVIII y llega hasta el XIX, caracterizada por un profundo y empeñado proceso de “nacionalización de los ordenamientos jurídicos, a través de los códigos. 3. La etapa actual, en la que se impone el nacimiento de convenios internacionales de carácter unificador, asistiendo al nuevo resurgir de la “Lex Mercatoria Internacional”. En este escenario, y con anterioridad al nacimiento y creación del Estado moderno y regulador, se desarrolló un incipiente comercio internacional que poco a poco fue extendiéndose por buena parte del planeta. Así las cosas y ante la creciente internacionalización de la actividad mercantil, nació, de forma espontánea, un derecho autónomo característico y auto-regulado, definido principalmente por ser ajeno y extraño a la regulación creada por esos Estados. Es entonces cuando surge, de una forma tan espontánea como necesaria, una nueva normativa propia y “ad hoc”, basada fundamentalmente en los usos y costumbres existentes entre los comerciantes que operaban en mercados exteriores. Un derecho privado, de origen consuetudinario que daba respuesta a una realidad de la que los poderes legislativos permanecían ajenos y ausentes. Más adelante, y una vez superada la etapa de reafirmación soberana de los Estados nacionales con el consiguiente impulso de los mercados patrios, la incipiente labor legislativa se concentra, de forma obligada, en el desarrollo y unificación de los criterios legales, de la norma y de su consiguiente aplicación y adaptación práctica a una realidad operativa del comercio transfronterizo, definida entonces por su novedad y sus constantes cambios. En este sentido y en cualquier relación propia del escenario y contexto comercial internacional aparece una ineludible conexión con diversos ordenamientos jurídicos, una realidad que obliga a acudir al recurso de la norma de conflicto para concretar y definir adecuadamente el derecho aplicable a cada situación. Una disyuntiva que, sin duda, genera innumerables inconvenientes, entre los que cabría destacar la posibilidad de que se produzca la temida inadecuación normativa. Alcance, sentido y efectos legales de la norma. Con la norma de conflicto se desconoce la especificidad de la relación comercial internacional, al tener como consecuencia la aplicación de los mismos preceptos le que rigen y regulan los supuestos internos o domésticos. En este sentido la realidad nos indica que el derecho contenido en los códigos nacionales es, en muchos casos, incapaz de dar la respuesta más adecuada al marco y contexto en el que se desarrollan las relaciones de comercio internacional y no sería muy ilusorio afirmar - la realidad así lo ha venido demostrando- que la práctica de las transacciones comerciales transnacionales requiere y exige un cuerpo de normas propias y diferentes, impulsado y creado “ad hoc”, En definitiva una legislación en la que seguro los que más tengan que decir y más puedan aportar para su correcto desarrollo y adecuación son los propios operadores del comercio internacional. Se trataría de evitar, en la medida de lo posible, la indeseable inseguridad jurídica normativa que en tantas ocasiones llega a acechar y amenazar el buen término de las transacciones comerciales establecidas entre partes domiciliadas en distintos Estados, lo que puede provocar un manifiesto clima de dificultades añadidas y del todo ajenas los intereses buscados por los operadores en el contexto y escenario internacional de los intercambios de bienes y/o servicios. Los inconvenientes mencionados comenzaron a hacerse más patentes, si cabe, después de la II Guerra Mundial, como consecuencia del notable incremento de los intercambios comerciales internacionales surgidos por la lógica necesidad de la reconstrucción y la reactivación de las economías tras la finalización del conflicto bélico. Esta circunstancia hizo que tanto el legislador como los profesionales del derecho tomaran la ineludible conciencia de abordar la situación mediante el impulso y la creación de un nuevo orden normativo que fuese capaz de dar respuesta a los cambios operados en todos los ámbitos, en especial en lo relativo a la rápida explosión y crecimiento del nuevo escenario económico global. Es en ese inacabado y versátil movimiento de reacción ante la novedad y el cambio en el que todavía nos encontramos inmersos en la actualidad …..así las cosas la cuestión a dilucidar versaría en que, al carecer también de la necesaria uniformidad, seguimos enfrentando una pluralidad de normas surgidas tanto del impulso legislativo estatal como de los verdaderos protagonistas del comercio internacional, que no son otros que sus operadores. Un contexto jurídico difícil de dilucidar en el que no habría que olvidar el origen y verdadero referente de la “Nueva Lex Mercatoria Internacional”. Se trataría de una ardua y compleja labor legislativa que se remonta a los principios del siglo XIX, cuando los comerciantes que operaban en mercados internacionales decidieron abandonar progresivamente el contrato modelo de compraventa , según era conocido hasta ese momento – escrupulosamente respetuoso con el código civil y mercantil- para aprovechar la libertad contractual reconocida y validada y aplicada en la práctica por el conjunto de derechos europeos. Ese recurso y uso de dicha autonomía llevó a que surgieran diferentes agrupaciones de comerciantes, vinculados por ramas profesionales, que comenzaron a adoptar y aplicar a su actividad usos comunes, formulación de contratos tipo, y el recurso al arbitraje para la resolución de las disputas que pudieran surgir de la posterior interpretación y/o ejecución del acuerdo. Así las cosas, y a pesar de los considerables y reconocidos avances alcanzados en la creación normativa la globalización de los mercados continúa reclamando una regulación uniforme del tráfico comercial internacional en todas sus vertientes y modalidades, lo que también exige la progresiva e ineludible universalidad del derecho aplicable a dicha materia. A pesar de que la “Nueva Lex Mercatoria Internacional ” haya llegado a alcanzar ese importante significado en su aplicabilidad también, de forma inevitable ha generado,- aún sigue haciéndolo-, inconclusos e intensos debates doctrinales y de profesionales del derecho centrados en determinar si la fuerza de obligar de sus disposiciones se basa en la autonomía de la voluntad refrendada por un derecho estatal o si, por el contrario, esta posee valor normativo propio. En este sentido un sector doctrinal entiende que cuando los comerciantes que habitualmente desarrollan su actividad en mercados internacionales se refieren y remiten sus contratos a estas normas creadas “ad hoc” no tienen intención alguna de crear vínculos jurídicos singulares, sino más bien lo que pretenden no es otra cosa que someter la operación particular a normas generales y abstractas. En cualquier caso uno de los principales argumentos que avalan la existencia, eficacia y carácter obligatorio de la Lex Mercatoria es el reconocimiento de la misma por parte de legislaciones y jurisprudencia nacionales de los Estados, ya que la falta de dicho requisito vaciaría totalmente su contenido, invalidando plenamente la posibilidad de su aplicabilidad a la práctica del comercio internacional. Además el debate que suscita la “Lex” no terminaría ahí ya que a los argumentos expuestos se suma otra corriente entiende que el actual grado de desarrollo de dicha normativa impide que pueda y deba ser considerada como un verdadero derecho autónomo. Gregorio Cristóbal Carle.

viernes, 29 de octubre de 2021

Transacciones comerciales internacionales y resolución extrajudicial de litigios: La figura del árbitro de emergencia y la adopción de medidas cautelares

Arbitro de Emergencia y adopción de Medidas Cautelares Uno de los temas más relevantes en la impartición del arbitraje como figura extrajudicial de resolución de litigios es el tratamiento de las medidas cautelares dentro del proceso. Cada vez es más recurrente que los tribunales estatales otorgen mayor autonomía y reconocimiento a las decisiones de los árbitros, en lo que se refiere al ámbito de las soluciones y remedios procesales. Así, el arbitraje también viene incorporando figuras o procedimientos que refuerzan la jurisdicción cautelar. Tal es el caso del árbitro de emergencia”. Aplicación de medidas cautelares en el arbitraje de emergencia: Antecedentes. Fue el Centro Internacional de Resolución de Disputas ICDR en 2006 el primer organismo en comprender la relevancia de la medida concediendo dicha facultad al árbitro en su calidad de juzgador extrajudicial. Posteriormente la Cámara de Comercio de Estocolmo en 2010 siguió la misma línea argumental a la que luego dieron continuidad tanto la CCI en 2012, como la Corte Civil y Mercantil de Madrid (CIMA) en 2014 y la Corte de Arbitraje de Madrid en 2015. También El Centro Internacional para la Resolución de Disputas (“ICDR” / “CIRD”) y “Hong Kong International Arbitration Center” (“HKIAC”). En este sentido, la tendencia a aplicar, reconocer y adaptar la figura a la realidad jurídica en la que se desenvuelve el arbitraje moderno provocó que en el año 2006, se produjera la modificación la Ley Modelo de la CNUDMI sobre arbitraje comercial internacional -en adelante la “Ley Modelo”-, todo ello con la finalidad última de poder dotar a los tribunales de la necesaria autonomía en materia de concesión de medidas cautelares. 1. Siguiendo dicha tendencia el nuevo Reglamento de Arbitraje de la CCI, en vigor a partir del 1 de enero de 2012 - “Reglamento”-, además de conservar en su Artículo 28 la facultad del tribunal arbitral para ordenar, a solicitud de parte, la consiguiente adopción de medidas cautelares y provisionales creando así un nuevo procedimiento de árbitro de emergencia, previsto en su Artículo 29 y regulado en el Apéndice V del Reglamento, que contiene las reglas de árbitro de emergencia y el procedimiento respectivo. 2. Dicho procedimiento de la CCI, además de ser opcional, es independiente de las medidas cautelares y provisionales a que se refiere el Artículo 28 del Reglamento y también es independiente del Reglamento de Procedimiento Precautorio Prearbitral de la CCI, vigente a partir del 1º. de enero de 1990, que continúa en vigor. En el caso de España, y tomando como referencia la normativa CCI, el Reglamento de Arbitraje de la Corte de Arbitraje de Madrid se ha adaptado a la nueva realidad sobre la posible adopción de medidas cautelares por parte del árbitro, introduciendo la figura del árbitro de emergencia en su última Reforma, en vigor desde el 1 de Marzo de 2015. Con anterioridad de la constitución del tribunal arbitral, cualquiera de las partes podrá solicitar el nombramiento de un Árbitro de Emergencia para que acuerde medidas cautelares o de anticipación o aseguramiento de prueba urgentes -“Medidas Urgentes”-. Medidas cautelares y protección de derechos: Un poder excepcional a disposición del árbitro de emergencia. Las medidas cautelares que puede dictar un Árbitro de Emergencia implican la aplicación de poderes excepcionales en forma muy amplia, y no se encuentran enlistadas en los reglamentos que consagran la figura, quedando entonces su aplicabilidad y tipo de medida a conceder al criterio de quien las decreta. En este sentido es especialmente relevante que las medidas cautelares dictadas por el Arbitro de Emergencia busquen proteger la eficacia del laudo. Además debe existir una relación y proporcionalidad con la materia que está siendo discutida, siendo lo menos lesivas para la parte que las sufre. Igualmente la decisión del Árbitro de Emergencia no puede abordar una decisión anticipada del litigio. Las medidas cautelares del Árbitro de Emergencia, se toman notificando a la otra parte de dicha medida ( inter partes relief). Esta característica evita el elemento sorpresa que logra en ciertos casos, que las medidas sean manipuladas o previsiblemente desatendidas. Si las medidas cautelares dictadas por el Arbitro de Emergencia no son cumplidas voluntariamente por la parte que las debe soportar, el interesado deberá encontrar la forma de apoyarse en las normas internas o tratados de cooperación para la protección de sus derechos, en el evento de que se consideren aplicables y por supuesto, informar al AE de esta situación, si todavía ejerce sus funciones. Adopción de medidas cautelares en el proceso arbitral: Procedimiento. El procedimiento de árbitro de emergencia, fue concebido con el objeto de que la parte que requiera medidas cautelares o provisionales urgentes, que no puedan esperar hasta la constitución del tribunal arbitral, esté facultado y capacitado para solicitar tales medidas – son “Medidas de Emergencia”- aún antes de la presentación de la Solicitud de Arbitraje -a condición de que la presente dentro de los diez días siguientes-; o bien con posterioridad a dicha Solicitud. Para que se reconozca la figura y despliegue los efectos deseados es condición necesaria que la Petición de Medidas de Emergencia -“Petición”- haya sido recibida por la Secretaría de la Institución Arbitral antes de la entrega del expediente al tribunal arbitral que conoce la causa. En este sentido es importante recalcar que la obligada tutela jurisdiccional no se agota en su reconocimiento como garantía fundamental, sino que debe ser además efectiva. Para cumplir ese objetivo, y evitar que el justiciable vea sus derechos evaporados al final del proceso, la ley contempla distintos medios que le permiten, al menos provisoriamente, disminuir los riesgos, los que comúnmente se refiere a medidas cautelares, medidas provisionales o medidas precautorias. “La tutela cautelar tiene exactamente esta finalidad objetiva, que no es otra que actuar de forma que el plazo necesario para el reconocimiento del derecho no prive irreversiblemente de contenido al propio derecho haciendo nula la posibilidad de su ejercicio: Conseguir la finalidad fundamental de cualquier ordenamiento jurídico, que es la efectividad de la tutela jurisdiccional”. La posibilidad que tiene una parte de hacer efectiva de manera rápida y eficaz una medida cautelar que proteja sus derechos, hace que esta figura sea cada vez más atractiva y necesaria, no sólo para los involucrados en un trámite arbitral, sino también para las instituciones que administran este método alterno de solución de controversias. Así, las medidas precautorias, cautelares o provisionales, tienen por objeto permitir a las partes acudir a un tercero para que ordene esas medidas tendentes a dilucidar y resolver algún problema específico urgente que no puede retrasarse sin causar un daño objetivo y cuantificable a la parte interesada. Ese tercero, puede ser la autoridad judicial o, en el caso del arbitraje, además de ésta decaer en el propio árbitro, siempre que si así lo hubieren convenido –de forma expresa- las partes. En definitiva esas medidas provisionales descansan en la premisa de que, a fin de que un proceso de solución de controversias pueda funcionar de una manera justa, rápida y eficaz, es esencial que el tribunal posea una amplia facultad para salvaguardar los derechos de las partes y su propia autoridad, todo ello mientras están pendientes las actuaciones en el procedimiento de solución de la causa Son medidas de protección porque su fín último e conservar la prueba o mantener el status quo pendiente del resultado del proceso. Se trata, al fin, de órdenes dictadas con el propósito de proteger a una de las partes en el procedimiento, o a ambas, del daño que pudieran sufrir en el curso del procedimiento arbitral Las medidas precautorias, cautelares o provisionales, tienen por objeto permitir a las partes acudir a un tercero para que ordene medidas tendentes a resolver algún problema específico urgente. Ese tercero, puede ser la autoridad judicial o, en el caso del arbitraje, además de la autoridad judicial puede ser el árbitro si así lo hubieren convenido las partes. Las medidas provisionales descansan en la premisa de que, a fin de que un proceso de solución de controversias pueda funcionar de una manera justa y eficaz, es esencial que el tribunal posea una amplia facultad para salvaguardar los derechos de las partes y su propia autoridad, mientras estén pendientes las actuaciones en el procedimiento de solución de la causa. Se trata, sin duda de medidas de protección porque su fín último no es otro que conservar la prueba o, en su caso, mantener el status quo pendiente del resultado del proceso, por lo que no son otra cosa que órdenes dictadas con el propósito de proteger a una de las partes en el procedimiento, o a ambas, del daño que pudieran sufrir en el curso del procedimiento arbitral. Clasificación de las medidas provisionales. Las medidas provisionales solicitadas por el interesado pueden consistir en: 1. Órdenes para preservar el status quo 2. Órdenes que prohiban el agravamiento de la disputa de las partes 3. Órdenes que requieran la ejecución específica (specific performance) de obligaciones contractuales o de de otra índole 4. Órdenes que requieran otorgamiento de garantía respecto de reclamaciones subyacentes 5. Órdenes que requieran otorgamiento de garantía respecto de costos legales 6. Órdenes para la preservación o inspección de propiedades 7. Ejecución de obligaciones de confidencialidad 8. Órdenes de pago provisional órdenes de no demandar (antisuit). Adopción de medidas cautelares en el procedimiento arbitral: Un ejemplo de derecho comparado. En materia de derecho comparado arbitral, los tribunales ingleses suelen otorgar esa modalidad de recurso cuando una de las partes no respeta el pacto a favor del arbitraje con sede en Inglaterra, y en cambio interpone acciones ante los tribunales ordinarios de otro país. Esta práctica estuvo particularmente en boga entre los especialistas en materia arbitral, dado que la Corte Europea de Justicia la declaró incompatible con la normativa comunitaria europea. La jurisprudencia inglesa se ha mostrado dispuesta a acatar esta decisión de la Corte; no obstante, ha dejado en claro que la sentencia dictada por un tribunal extranjero en esas circunstancias no sería ejecutable en Inglaterra, dado que se habría obtenido en violación de un acuerdo arbitral, lo cual la haría contraria al orden público de ese país . Asimismo, quedó de manifiesto que los tribunales ingleses no se verían impedidos de pronunciar las anti-suit injunctions cuando el juicio ordinario que infrinja una cláusula arbitral pactada en el contrato, se inicie ante los tribunales ordinarios que no sean de un país miembro de la UE Gregorio Cristóbal Carle

jueves, 9 de septiembre de 2021

Covid-19:Empresa, cambio y transformación Todo ha cambiado y en consecuencia también debe hacerlo la empresa. En este nuevo estado de cosas una de las complejidades crecientes a las que debe hacer frente cualquier organización es la celeridad con la que se está produciendo la transformación de un contexto global tan incierto como inestable que, además, conlleva un crecimiento exponencial de riesgos. Una nueva realidad en la que los aspectos legales vinculados a la actividad de las compañías y el comercio internacional implican la necesidad continua de revisión y análisis crítico tanto del escenario en el que se desenvuelven las políticas macroeconómicas - gobiernos, bloques económicos e instituciones multilaterales- como en el ámbito de la toma de decisiones y posterior actividad estratégica de las organizaciones que actúan internacionalmente. En este sentido parece indiscutible que el panorama legal que sustenta y regula la economía global, la actividad empresarial y los intercambios comerciales internacionales se verá obligado también a sufrir una transformación radical para adaptarse a una situación en cambio permanente que, más pronto que tarde, terminará por definir el orden surgido de la crisis post-pandemia. A día de hoy es realmente complejo poder prever, y menos conocer con exactitud el modelo de escenario que resurgirá de una de las crisis más graves que ha sufrido la humanidad en los últimos siglos, aunque lo que sí se puede afirmar es que ya nada volverá a ser igual. Y en ese largo proceso las compañías se verán obligadas a ser resilientes, a reinventarse, a transformar, a adaptar, a visionar y a reestructurar su planificación y sus políticas para poder adaptarse y abordar los nuevos e inciertos retos surgidos de la COVID-19, garantizando así su subsistencia, su estabilidad y sus líneas y estrategias de posicionamiento y crecimiento en los mercados. En materia legal tendrán que asumir nuevas decisiones relacionadas con contratos ya firmados y en vigor que han sufrido inesperadamente el incumplimiento de la contraparte – debido, principalmente, a causas de fuerza mayor o también imputables a un cambio radical de las condiciones en las que fueron pactados-. Igualmente se verán obligadas a analizar y replantear las estrategias a seguir en materia de acuerdos comerciales futuros y sometidos a una dinámica comercial afectada por las incertidumbres, la constante volatilidad y el creciente aumento de los riesgos. Gregorio Cristóbal Carle.

miércoles, 14 de julio de 2021

Covid-19: Nuevo orden mundial y empresa

SINOPSIS OBRA Todo ha cambiado y nada va a seguir siendo igual. Desde que la OMS dio a conocer oficialmente la propagación mundial de la COVID- 19 - iniciada en la ciudad china de Wuham en el mes de octubre de 2019- vivimos una situación global definida por sus constantes riesgos e incertidumbres, un estado de crisis permanente que ha terminado por acrecentar las tensiones políticas y comerciales de un mundo complejo y afectado por la indudable volatilidad de los mercados. Un contexto que sugiere la transformación radical tanto del propio entorno internacional – gobiernos, instituciones multilaterales, empresas, mercados, sociedad- como de la visión, los principios y los valores integradores que han venido sustentando el orden mundial como lo hemos conocido hasta nuestros días. En este nuevo y aún indefinido escenario es del todo necesario impulsar y trabajar en nuevas mentalidades políticas, objetivos y estrategias que se adapten estratégicamente – desde el pensamiento crítico y analítico- al nuevo y complejo entorno surgido de una crisis que – todo lo indica así- será superada cuando se logre alcanzar la situación de normalidad. La presente obra estructurada en nueve capítulos, aborda los cambios y el impacto generado por la COVID-19 tanto en el escenario global de los negocios como en la forma de entender y hacer empresa en entornos internacionales. En el bloque inicial – compuesto por los cuatro primeros capítulos- se trata, plantea y analiza la realidad actual del nuevo contexto internacional, el sistema institucional multilateral, los procesos de integración, el orden global y las relaciones políticas, diplomáticas y comerciales entre Estados y bloques económicos, incluyendo un examen y una profunda reflexión sobre el enfrentamiento litigioso generado entre las dos grandes potencias globales - los EE.UU de Donald Trump y posteriormente del presidente Joe Biden y la China de Xi Jinping- y que tiene como único trasfondo la insoslayable lucha por alcanzar o mantener el liderazgo y el protagonismo hegemónico mundial. Posteriormente, y a partir del capítulo cinco, se abordan cuestiones relacionadas con la gestión estratégica de la empresa en el complejo, volátil y cambiante escenario Covid-19 y la imperiosa necesidad de transformación, planificación y adaptación de su pensamiento, sus políticas y sus formas de hacer al nuevo contexto político, social y económico surgido de la pandemia. Así, comenzando en el capítulo V con el análisis y visión de la responsabilidad social corporativa de las compañías como oportunidad para diferenciarse y ganar reputación en el contexto internacional de los intercambios se abordan, en el capítulo seis, los cambios operados en la sociedad y un consumidor que, desde un pensamiento renovado, busca de la empresa nuevos valores – el de la seguridad sanitaria puede ser un ejemplo gráfico- En los capítulos séptimo y octavo el autor concentra sus esfuerzos en examinar en qué ha cambiado y como va a ser el nuevo management y la estrategia de las organizaciones una vez sufrido el impacto de la COVID-19 para, en el último capítulo, tratar de profundizar en la gestión de los aspectos legales relacionados con la actividad comercial de las compañías que vienen actuando o han planificado actuar y crecer en los mercados exteriores. Es deseo y objetivo primordial del autor es que la presente obra sirva como herramienta estratégica para orientar y abrir un debate crítico y analítico sobre el nuevo, expectante e inacabado escenario global del comercio y las relaciones internacionales, algo que no ha hecho más que dar comienzo. Gregorio Cristóbal Carle. Autor

jueves, 4 de marzo de 2021

Caso Práctico: Exportación de pacharán - Bodegas Sodes S.A (España) a la compañía Importación de Bebidas S.R.L (República Dominicana) Parte I

NOTA:Artículo publicado por el especial interés y la excepcional calidad del trabajo desarrollado en el caso práctico propuesto en la Maestría sobre "Derecho de los Negocios Corporativos" de la PUCMM, en la que imparto el módulo de Comercio Internacional, previa y autorización de los autores. Todos los derechos reservados. ENUNCIADO Sodes S.A. es una empresa bodeguera española con sede en Alfaro (La Rioja), con una ampliatradición familiar y más de 40 años de experiencia en el mercado vitivinícola. D. Severiano Mantilla, propietario y Director General del negocio, decidió hace dos añosdiversificar las líneas de producción, introduciendo un pacharán exclusivo como una novedad quele diferenciara de la dura competencia en el sector. Apoyado por el buen nombre de la empresa el lanzamiento del pacharán en el mercado nacional se convierte en un verdadero éxito, y las previsiones de ventas se superan sin apenas realizar gastos en concepto de publicidad. Ante la caída de las ventas y la crisis provocada por la pandemia -tras la realización de los pertinentes estudios de mercado- Sodes S.A da un paso más, y se inclina por lanzar el producto en los mercados internacionales con la finalidad de poder minimizar la caída que está sufriendo en sufacturación desde hace unos meses. En este sentido decide aprovechar la fecha del aniversario de su creación para lanzar el productoen un nuevo formato, envasado en botella de cristal fundido, con tapón de corcho natural, un licor percibido como un producto gourmet de características muy especiales. Realizados los primeros contactos comerciales, la empresa dominicana Importación de Bebidas S.R.L, con sede en Santo Domingo, se interesa por una adquisición inicial de 8.000 unidades para su venta en el mercado interno. Importación de Bebidas S.R.L cuenta con 30 trabajadores y 50 accionistas, siendo ampliamente conocida a nivel nacional como distribuidora de productos con gran prestigio de marca, así como por el estricto cumplimiento de sus obligaciones comerciales. Recientemente ha sido premiada por las autoridades locales como empresa modelo en el ámbito de la transparencia de gobierno, la calidad, la sostenibilidad medioambiental y la Responsabilidad Social Corporativa, aspectos a los que presta una especial atención como elementos diferenciadores de su estrategia. D. Severiano Mantilla ha mantenido una serie de conversaciones telefónicas con D. Alberto Sandoval, gerente de la firma importadora dominicana, tendentes a establecer las pautas y condiciones de una posible compraventa internacional de las unidades de pacharán arriba mencionadas. II. CUESTIONES A RESOLVER Ud. es el Director del Departamento de Comercio Exterior de la compañía Importación de Bebidas S.R.L y el Sr. D. Alberto Sandoval le encarga las siguientes tareas: 1. Determinar si es conveniente, y en su caso seleccionar y plantear el documento de actos preparatorios a la firma del contrato definitivo La transacción con la importadora de origen dominicano podría ser una oportunidad favorable para la empresa exportadora, toda vez que le permite extender sus productos hacia una de las regiones con mayor actividad comercial en el Caribe. A tales fines, y aun considerando los reconocimientos y reputación de la empresa dominicana, será recomendable realizar un proceso de debida diligencia, evaluando el régimen de gobierno corporativo y cumplimiento de la empresa, y comprobando su capacidad de pago y nivel de responsabilidad comercial, que se encuentre al día con los permisos y licencias requeridos, así como posibles cartas de referencias comerciales sobre transacciones similares. Asumiendo que los resultados de esta diligencia sean positivos, las partes podrán suscribir una serie de actos preparatorios mediante los cuales no se comprometa su responsabilidad, sinembargo, se evidencie el compromiso a afianzar la relación comercial. En tal sentido, estos documentos deberán contener el inventario de documentaciones adicionales y requisitos que tienen que cumplir las partes a fines de celebrar el contrato de compraventa definitivo. Algunos de estos actos preparatorios consisten en un Memorandum of Understanding (MOU) en que las partes manifiestan su voluntad de celebrar un acuerdo posterior con carácter definitivo, sin generar este responsabilidades a cargo de alguna de las partes. Este acuerdo por si mismo no tendrá carácter ejecutorio, y deberá abarcar los aspectos generales de la transacción que se pretende celebrar. Por otro lado, podrá suscribirse una carta de intención, con efectos similares a aquellos del MOU, cuyo objetivo principal consta de retratar el interés de las partes en cerrar un negocio a futuro mediante la constatación de las voluntades de estas. Sus efectos serán generalmente probatorios ya que, por su naturaleza, no será vinculante o ejecutorio, más bien preventivo en caso de comprobarse dolo o negligencia en las negociaciones. En cuanto al contenido de la transacción, la carta de intención dispondrá los aspectos principales a modo de propuesta, de manera que podrán variar conforme decidan las partes al momento de la firma del contrato definitivo. Sobre este tipo de precontratos, vale la pena destacar la disyuntiva en la doctrina y jurisprudencia dominicana toda vez que, al constatarse la voluntad entre las partes, el acuerdo debería ser vinculante. No obstante, una postura opuesta a la anterior establece que el efecto de este tipo de contratos recae en su objeto, ya que el objeto de los precontratos no es el de ejecutar las acciones contenidas en el como tal, sino la celebración de un contrato posterior que reúna las condiciones plasmadas en el anterior. Adicionalmente, siempre es recomendable suscribir un Acuerdo de Confidencialidad (NDA, por sus siglas en Inglés) mediante el cual las partes se comprometan a mantener los detalles de la transacción y de las operaciones, productos, proveedores, clientes, know-how y otros aspectos de su contraparte en confidencialidad. Este contrato tiene el objetivo de proteger a las partes de un mal uso o filtro de la información confidencial bajo la cual opera la empresa con mala fe, o por simple descuido. A tales fines, se suelen pactar cláusulas penales que conlleven a sanciones económicas, resolución contractual, entre otros. En ese sentido también pudiéramos implementar el pre- contrato de la promesa unilateral mediante el cual una persona - el promitente - se compromete a concluir un contrato de venta, bajo determinadas condiciones, en beneficio de otro –el beneficiario– quien queda libre de contratar o no. El contrato surge del encuentro de una oferta y una aceptación de las partes cuyo objeto no se ubica sobre la venta sino sobre el principio de la promesa. Se considera que lo característico de la promesa es la obligación de comprar del beneficiario, no su intención. No obstante, el beneficiario, aunque deba soportar una fuerte indemnización es libre de comprar o no. Las cláusulas de no competencia, aunque no están expresamente regidas en la legislación de la República Dominicana, son una realidad imperante no solo en la mayoría de los contratos de adquisiciones de empresas, sino también en ciertas legislaciones especiales. Son acuerdos mediante los cuales una parte se compromete a no hacer determinadas acciones, particularmente no competir, obligación que generalmente. Estas cláusulas son la genuina expresión de una necesidad del mundo empresarial, puesto que nadie que vaya a invertir elevadas sumas de dinero en adquirir una empresa querrá sufrir las consecuencias de que su vendedor se decida a hacerle la competencia compartiendo todos los datos de la empresa que vendió y por la que recibió un precio. De suceder esto la suma pagada por la adquisición podría volverse inútil, por haber pagado sin recibir lo que en realidad se esperaba. En otro orden de cosas, y previo a la suscripción del contrato definitivo, será necesario establecer la suscripción y presentación de ciertas garantías por parte del comprador a fines de asegurar el cumplimiento de sus obligaciones una vez la mercancía ha sido despachada. Lo anterior, con el objetivo de distribuir los riesgos que se encuentran implicados con este tipo de transacciones de carácter internacional. En primer lugar, podría requerirse la presentación de un garante a nombre de ambas partes, que pudiera ser un banco, de manera que cualquiera de las partes pueda acudir a una compensación financiera en caso de un incumplimiento, pudiendo este banco repetir en una segunda instancia frente a la parte sobre la cual ejerce función de garante. Por otro lado, se considerarían otras posibles operaciones tendentes a fijar un monto preestablecido y determinado según el costo de los riesgos asumidos. Estas distintas estrategias tienen como objetivo principal el asegurar una suma monetaria puntual sujeta a distintas condiciones, y ejecutable según el caso particular. Así las cosas, estaría la opción de requerir al comprador la suscripción de una carta de garantía en la cual se compruebe que ha sido entregada dicha suma a favor del exportador, quien retendrá esos valores durante el tiempo de vigencia del contrato a modo de depósito, debiendo devolver la suma puesta en garantía ante la llegada del término del contrato tras comprobar que no se ha incumplido las condiciones en ella pactadas. En contraste, podría requerirse la suscripción de un escrow de manera que el monto asegurado por concepto de garantía sea puesto bajo su tutela para que este lo entregue en caso de comprobarse incumplimiento. A tales efectos, se designaría un agente escrow que deberá ser ajeno a ambas partes (podría ser un banco internacional en una jurisdicción distinta a la de las partes). Finalmente, podría solicitarse una carta de garantía en la cual el banco del importador dominicanosea quien realice el pago a favor de la exportadora, una vez esta muestre los documentos que comprueben el envío de las mercancías. Fuente: Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra- Campus Santo Tomás de Aquino/ Santo Domingo (República Dominicana) "Maestría en Derecho de los Negocios Corporativos". Autores: Adriana Espinal Sabater; Ana Laura Jerez Geara; Deborah Guisselle Ramón- Flores; Lourdes Sofía Medina Romero; María Gabriella Taveras de Moya y Maria Lorena Rodriguez.

lunes, 1 de febrero de 2021

Coronavirus, innovación y empresa

“La innovación empresarial consiste en llevar a cabo nuevos esfuerzos para obtener distintos resultados que generen valor y sirvan de palanca para diferenciarse de la competencia, ganar competitividad y poder en los mercados, además de aumentar la reputación de la organización”. La pandemia y la crisis global han sorprendido al mundo por lo inesperado de sus efectos, además de por la incapacidad manifiesta de dar una respuesta tan inmediata como eficaz a sus terribles consecuencias en todos los ámbitos de la actividad humana. Atravesamos una situación global definida por una tremenda complejidad, un escenario que nos está advirtiendo sobre la debilidad de la estructura y los valores en los que creíamos y sobre los que se ha venido asentando el mundo en las últimas décadas… en este sentido parece evidente que nada es infalible y que será necesario reconstruir unos paradigmas que han terminado por perder toda su vigencia, sentido y actualidad. No se trata exclusivamente de una cuestión limitada al ámbito económico, sino que más bien parece referirse a las raíces del propio sistema – con sus defectos y virtudes- que consensuamos y decidimos darnos después de haber sufrido las terribles consecuencias de la segunda conflagración mundial. Todo ello significa que estamos obligados a reinventarnos, a resetearnos a transformar y a ver y entender de otra forma tanto las relaciones internacionales como la formas de gestionar la cosa pública, las empresas o el impulso de la integración global y los intercambios internacionales. Lo que parece evidente es que hemos cerrado, casi a la fuerza, un capítulo de la historia de humanidad y nos dirigimos de forma irremisible e inevitable hacia la creación de un nuevo orden mundial que implicará una nueva visión y una forma distinta de entender las cosas. Como es lógico la gestión de la empresa no es una labor ajena a este nuevo escenario. Un contexto definido por los graves efectos de una crisis global que ha obligado a las organizaciones a meditar, pensar, adaptarse y actuar - más aún, si cabe- de forma diferente, a reforzar sus intangibles, su misión y sus valores sociales sostenibles, a recalcular las tareas y aportaciones de su capital social, a buscar el talento auténtico y la excelencia como referente de su actividad y a repensar sus objetivos y estrategias…en suma, a buscar un nuevo sentido y significado a su nueva interactuación con un entorno cambiante, volátil y a la espera de una nueva definición. Y es en este entorno en el que cobran especial sentido y relevancia las aptitudes y competencias para ser capaz de prever escenarios y adelantarse a los difíciles acontecimientos que estamos viviendo como elemento diferenciador… una razón más que suficiente y justificada para que las compañías asuman nuevos retos y mayores riesgos, sean más creativas, transgresoras, y se atrevan a transformar y romper unos esquemas y moldes que han quedado repentina e inesperadamente obsoletos… y todo ello solo se logra desde la mentalidad innovadora y la predisposición a hacer cosas nuevas y diferentes.